SAP Barcelona 343/2017, 18 de Mayo de 2017

PonenteGEMMA GARCES SESE
ECLIES:APB:2017:8065
Número de Recurso99/2017
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución343/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo núm. 99/2017-H

Procedimiento Abreviado núm. 350/2015-B

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona

SENTENCIA nº /2017

Ilmos. Sres Magistrados:

D. Pablo Díez Noval

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

Dña. Gemma Garcés Sesé

En Barcelona, a 18 de mayo de 2017

Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo penal 99/2017-H, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 350/2015-B seguido por un delito continuado de hurto frente a D. Gines, siendo parte apelante el acusado representado por el Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha y asistido por la Letrada Dña. Mª José Mata Montero, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Gines como autor responsable penalmente de un delito continuado de hurto, del art. 234, en relación al art. 74, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia de agravante de reincidencia, a la pena de 15 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente se le condena al pago de las costas procesales si las hubiere."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado formuló recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el día 10 de abril de 2017, señalando para la deliberación y fallo el 12 de mayo de 2017.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida, la que se añade el siguiente:

"En el momento de los hechos el acusado era adicto a sustancias estupefacientes lo que afectaba levemente sus facultades volitivas e intelectivas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante impugna la sentencia de instancia invocando, en síntesis, error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia por entender que, en ausencia de prueba directa, los indicios apreciados por el Juzgador de instancia son insuficientes para el dictado de una sentencia condenatoria. De forma subsidiaria, alega error en la valoración de la prueba por la no apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En relación al primer motivo de impugnación, hemos de recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.

Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.

Partiendo de dichos criterios jurisprudenciales, hemos de concluir que en las actuaciones ha existido prueba suficiente y apta para enervar la presunción de inocencia, existiendo indicios suficientes que, en juicio racional y lógico, apuntan de forma concluyente a la responsabilidad que parece negar el apelante.

La prueba indiciaria ha sido admitida por la jurisprudencia como medio probatorio válido a los efectos de enervar la presunción de inocencia ( STC 17-12-85, 23-5- 90 y 18-6-90 y STS 14-10-8619-2-93, 2-12-93 y 17-3-94 etc...), exigiéndose para tal validez los siguientes requisitos: 1º .- Que exista pluralidad de indicios, puesto que éstos individualmente considerados no son prueba plena o acabada; 2º.- Que los indicios estén determinados por prueba de carácter directo; 3º.- Que sean periféricos respecto al hecho a probar, es decir, que hagan relación directa y material, al hecho criminal y a su agente; 4º.- Que estén interrelacionados entre sí, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. 5º.- Que entre la conclusión que resulte de los indicios tenga una relación lógica, en el sentido de ser coherente y se ajuste a las normas del criterio humano.

En el caso examinado concurren tales requisitos al ser diversos los indicios acreditados en las actuaciones que permiten afirmar, de forma lógica, clara y coherente, la participación del recurrente en el delito hurto por el que ha sido condenado. Tales indicios los valora adecuadamente el Magistrado de instancia y que resumidamente son los siguientes:

Los agentes policiales observaron al acusado salir de un establecimiento comercial pasando una prenda de vestir por encima de los arcos de seguridad y ante tal extraña conducta, procedieron a darle el alto;

Intervención en poder del acusado de diversas prendas de vestir (una cazadora y dos pantalones, además de la chaqueta que pasó por encima de los arcos de seguridad) que aún portaban las alarmas de los comercios;

La no aportación por el acusado de tique de compra respecto de las prendas que portaba;

Los responsables de los comercios perjudicados reconocieron como propias las prendas intervenidas en poder del acusado, aportando a las actuaciones las correspondientes...

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