AAP Madrid 87/2017, 30 de Marzo de 2017
Ponente | FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO |
ECLI | ES:APM:2017:1520A |
Número de Recurso | 810/2016 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 87/2017 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0138605
Recurso de Apelación 810/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Monitorio 809/2015
DEMANDANTE/APELANTE: D. Pablo Jesús
PROCURADOR: D. FERNANDO DÍAZ-ZORITA CANTO
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
AUTO Nº 87
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Monitorio 809/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 810/2016, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Pablo Jesús representado por el Procurador D. FERNANDO DÍAZ-ZORITA CANTO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, por el mismo se dictó auto con fecha 4 de julio de 2016, cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO EL ARCHIVO DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO FORMULADO POR el Procurador D. EDUARDO
VÉLEZ CELEMÍN EN NOMBRE DE D. Pablo Jesús, contra D. Evaristo Y COMERCIAL MUEBLES DE BAÑO FOM, S.L."
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Pablo Jesús se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso, y previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a este Tribunal ante el que ha comparecido la parte apelante, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 29 de marzo de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se interpone petición de juicio monitorio contra Comercial Muebles de Baño Fom, S.L., y don Evaristo, ambos, indica la demanda, con domicilio en la CALLE000 NUM000 de Madrid.
Admitido a trámite el procedimiento monitorio se procedió a la práctica del requerimiento de los demandados en la CALLE000 NUM000 de Madrid, resultando ambos requerimientos negativos (folios 54 y 55).
Requerida la demandante para que designase el domicilio actual de los demandados, presentó escrito en el que indicaba que el domicilio de los demandados se encontraba en la URBANIZACIÓN000 de Fuentidueña de Tajo.
El auto que se recurre acordó el archivo del procedimiento ya que los domicilios de los demandados no correspondían al partido judicial de Madrid, por lo que carecía de competencia territorial.
Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
Indica la recurrente que el domicilio de la entidad codemandada se encuentra en la localidad de Humanes, si bien en él no hay actividad. Qué el domicilio del codemandado que figura en el documento privado de 25 de noviembre de 2009 radica en Madrid, avenida de la albufera, si bien tiene conocimiento de que el inmueble ha sido enajenado.
Ante dicha situación y teniendo conocimiento de que existe un negocio abierto en la CALLE000 NUM000 de Madrid, envió burofax el 18 de septiembre de 2014, siendo recepcionado por la esposa del codemandado.
Indica que en base a lo referido y existiendo dicho negocio familiar y que en él fue recibido burofax, entiende que debe ventilarse el procedimiento en Madrid capital, pues existe un punto de conexión claro entre el lugar donde se firmó el contrato privado y el lugar en el que se pueden realizar las notificaciones.
El recurrente indica en su recurso que el domicilio de los demandados radica la CALLE000 NUM000 de Madrid, si bien consta en las actuaciones que se intentó practicar requerimiento en dicho lugar, resultando negativo, indicándose en las diligencias de notificación que en dicho lugar no se encontraba la empresa...
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