SAP Toledo 285/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteMARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
ECLIES:APTO:2017:452
Número de Recurso11/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00285/2017

Rollo Núm. ............. 11/2017.- Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de DIRECCION000 .- J. de Divorcio Núm.......... 132/2016.-TESTIMONIO

SENTENCIA NÚM. 285

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 11 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000, en el juicio de divorcio núm. 132/2016, en el que han actuado, como apelante Dª Encarna, representada por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Susana Sánchez Bartolomé y defendida por Letrado; y como apelado D Juan Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr Narciso Pérez Puerta y defendido por Letrado..

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000, con fecha 13 de Julio de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por la representación procesal de Dª Encarna contra D Juan Manuel, declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por las partes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y formulo los siguientes pronunciamientos:

....por lo que al recurso compete:

-fijo como pensión alimenticia a favor de Encarna y a cargo del padre la cantidad de 400 euros....

Fijo como pensión alimenticia a favor de Enrique y a cargo de la madre la cantidad de 250 euros

-No procede acordar pensión compensatoria alguna a favor de Dª Encarna y a cargo de D Juan Manuel ..." El 27 de septiembre de 2016 se dicta auto de aclaración fijando como límite temporal de la pensión de alimentos la plena independencia económica de los hijos (por lo que al recurso afecta)

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Dª Encarna, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Bajo el prisma de "Infracción del art 93 y 142 y ss del Código Civil . Error en la valoración de la prueba. Infracción del principio de proporcionalidad del art 146 del Código Civil en lo que se refiere al importe de la pensión de alimentos concedida a la hija mayor de edad con cargo a la contraparte y de la pensión de alimentos al hijo menor de edad con cargo a la apelante" se ataca la desestimación que en la sentencia se realiza de la petición de:

-fijar con cargo a su padre y para Encarna una pensión de 600 euros/mes

-fijar con cargo a la madre y para Enrique una pensión de 150 euros/mes.

En este extremo, analizado en el F de Dº 4º de la sentencia recurrida, el juzgador considera "equivalente" la capacidad económica de ambas partes, entiende que Encarna tiene en la actualidad mayores gastos que su hermano, pone de manifiesto que ambos hijos tienen un plan de estudios al que pueden recurrir si sus padres no pueden sufragar sus gastos y fija:

-a favor de Encarna y con cargo a su padre la cantidad de 400 euros/mes

-a favor de Enrique y con cargo a su madre la cantidad de 250 euros/mes.

La parte apelante combate en primer término la equivalencia de percepciones económicas de los progenitores y afirma la existencia de una clara superioridad económica del padre, atendiendo a las retribuciones que han percibido según IRPF del año 2014 por nómina y variable, respectivamente, 700 euros/mes por 2500 y variable de 7000 y 10.000.

Esta falta de igualdad/equivalencia la aplica a la pensión que debe satisfacer por Enrique que equivaldría a 1/3 parte de su salario frente a la pensión de alimentos de Encarna que supondría 1/10 parte del salario de su padre.

Seguidamente analiza necesidades de ambos hijos afirmando las mayores de Encarna (extremo éste que el Juez también reconoce) y los recursos de su padre que entiende suficientes para abonar 600 euros/mes.

Al propio tiempo considera excesivos los 250 euros impuestos a ella y entiende que dados los escasos gastos del menor estaría cubierto con 150. (Queda al margen del examen del motivo las alegaciones de manipulación o preferencias del hijo, lo impugnado es el importe de la pensión que los hijos deben percibir)

Considera también que el criterio de proporcionalidad no ha sido observado.

El art 93 del Código impone al Juez la obligación de determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos, e igualmente adoptar las medidas para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos, sin olvidar el régimen que es exigible respecto del mayor de edad sin independencia económica (art 142: sustento, habitación, vestido, asistencia

médica e instrucción/educación cuando siendo mayor de edad no haya finalizado su formación por causa que no le sea imputable), sin olvidar que a tenor del art 146 la cuantía de alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

Sobre la alegación de dichos preceptos se considera errónea la valoración de la prueba practicada pues la apelante entiende que no existe equivalencia económica entre los progenitores siendo por ello insuficiente la cantidad que el padre abona para Encarna y excesiva la cantidad que se ha impuesto a la madre/apelante como alimentos al hijo menor que vive son su padre.

El error se apoya en la documental, muy extensa, obrante en los autos, que a juicio de la parte no ha sido analizada correctamente, afirmación ésta que de adverso, no se comparte.

En primer término vamos acudir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua para definir equivalencia: igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de 2 o más cosas.

Partiendo de este concepto, vamos a analizar si ambos progenitores presentan una situación económica equivalente o análoga y así y en cuanto a percepciones derivadas de trabajo nos encontramos como el Sr Juan Manuel percibe una renta de 64.449,54 euros/anuales, a razón de unos 2.500/euros mes y 10.000 variables y la Sra Encarna...

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