SAP Málaga 153/2017, 16 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2017
Número de resolución153/2017

SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA

C/ Luis Portero s/n

Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116

N.I.G. 2990142C20110008322

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 430/2014

Asunto: 600447/2014

Autos de: Procedimiento Ordinario 1579/2011

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE TORREMOLINOS

Negociado: 09

Apelante: CP DIRECCION000

Procurador: MONICA LLAMAS WAAGE

Abogado: FELIX LOPEZ AVALOS

Apelado: Ofelia y Diego

Procurador: ALEJANDRO IGNACIO SALVADOR TORRES

Abogado: JOSE LUIS MORENO GARVAYO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO DE TORREMOLINOS.

JUICIO ORDINARIO Nº 1579 DE 2011.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 430 DE 2014.

SENTENCIA Nº 153/17

Iltmos. Sres.

Presidente

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la ciudad de Málaga, a dieciseis de febrero de 2017.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1579 de 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos, sobre nulidad de acuerdos comunitarios en Propiedad Horizontal, seguidos a instancia de Doña Ofelia y de Don Diego representados en el recurso por el Procurador Don Alejandro Ignacio Salvador Torres y defendidos por el Letrado Don José Luis Moreno Garvayo, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada en el recurso por la Procuradora Doña Mónica Llamas Waage y defendida por el Letrado Don Felix López Ávalos, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2014 en el juicio ordinario número 1579 de 2011 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : "

FALLO : Que estimando como estimo sólo en parte la demanda deducida por Doña Ofelia representada por el Procurador Don Alejandro Salvador Torres contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por la Procuradora Doña Mónica Llamas Waage debo declarar y declaro :

Primero

La nulidad del acuerdo adoptado en el Punto segundo del orden del día en relación al nombramiento de cargo de presidente en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad celebrada con fecha veintisiete de julio del dos mil once debiendo de estar y pasar las partes por el contenido de esta declaración

Segundo

No haber lugar a la declaración de nulidad del resto de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria antes referida, debiendo de estar y pasar las partes por el contenido de esta declaración.

Tercero

No ha lugar a hacer expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes, debiendo cada cada parte correr con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."(SIC)

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la Comunidad demandada, el cual fue admitido a trámite y contra el mismo formuló la parte actora su oposición, a la vez que impugnaba la sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 15 de febrero de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte recurrente la revocación parcial de la sentencia apelada, y el dictado de otra que declare no haber lugar a la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en el Punto Segundo del Orden del Día, en relación al nombramiento de Presidente en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios Conjunto DIRECCION000, celebrada el día 27 de julio de 2011, y alega en apoyo de su petición error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación de la jurisprudencia correspondiente, por entender que el referido acuerdo comunitario está adoptado en el marco legal y la potestad que a la Junta de Propietarios confiere el artículo 14 antes citado, y yerra la Juzgadora de instancia al entender que se han modificado los coeficiente de participación de los comuneros que integran la Comunidad lo que habría supuesto el establecimiento y fijación de unos nuevos coeficientes, con las consiguientes repercusiones en el reparto de los gastos, no sólo de las cuotas ordinarias, sino también de las extraordinarias, y si examinamos detenidamente el acuerdo que el Juzgado declara nulo, dicho acuerdo en modo alguno supone la alteración de los coeficiente de participación del Conjunto Residencial, de hecho, ni siquiera se establece en el mismo los nuevos coeficientes que, de haber sido modificados, resultarían aplicables, de forma que dichos coeficientes permanecen inalterables, porque el acuerdo sólo hace referencia a que la cuota ordinaria que corresponda al comunero que resulte elegido Presidente, y sólo para el supuesto de sí ha desempeñado el cargo más de un año, será absorbida o repartida entre los demás comuneros, lo que no significa modificación o alteración alguna de los coeficientes de participación, por lo cual sin duda no era necesario exigir la oportuna unanimidad para su validez. Por su parte los demandantes, se oponen al recurso interpuesto de contrario pidiendo su desestimación, e impugnan la sentencia dictada pidiendo la nulidad de la Junta de Propietarios por no haber sido realizada con la debida antelación la convocatoria a la misma, no habiendo sido posible conocer la citación a la reunión en debida forma, lo que le impidió a la parte conocer el contenido de la reunión y plantear las objeciones que hubiera considerado pertinentes, de haber podido

asistir como era su costumbre, y en segundo lugar en cuanto al primer punto del orden del día "informe de gestión a los vecinos", se dio cuenta de haber llevado a cabo una obra de reparación de una avería de agua, que se encontraba localizada en la zona de la piscina, no habiendo podido acreditarse en el trascurso de este procedimiento que se haya reparado una fuga de agua, ni que estuviera justificada la urgencia de la reparación, sin haber obtenido ninguna contestación coherente.

SEGUNDO .- No cuestiona la parte recurrente principal los...

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