SAP Las Palmas 205/2017, 30 de Mayo de 2017

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2017:1126
Número de Recurso604/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución205/2017
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000604/2015

NIG: 3501642120140012683

Resolución:Sentencia 000205/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000463/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Adolfo Domingo Del Toro Alayon Jose Lorenzo Hernandez Peñate

Apelante Banco Cetelem, S.A. Octavio Esteva Navarro

SENTENCIA

Iltmos Sres:

Presidente:

Don Víctor Caba Villarejo.

Magistrados:

Don Carlos Augusto García Van Isschot.

Don Víctor Manuel Martín Calvo.

En Las Palmas de G. C., a treinta de mayo de dos mil diecisiete;

Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Once de Las Palmas de GC en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Adolfo, parte apelada, representado por el Procurador don Jorge Lorenzo Hernández Peñate y dirigido por el Letrado don Domingo

del Toro Alayón contra la entidad mercantil Banco Cetelem, SA, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Octavio Esteva Navarro y dirigida por la Letrada doña María Isabel Aparicio Jordán, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 12 de junio de 2015, del siguiente tenor "Que estimando la demanda interpuesta por D. Adolfo, contra la entidad "BANCO CETELEM, S.A."; debo acordar y acuerdo los siguientes extremos:

  1. ) Declarar la nulidad del contrato de préstamo suscrito por las partes con fecha 23/03/2005 por su carácter usurario.

  2. ) Condenar a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de nueve mil ochocientos ochenta euros con noventa y un céntimos de euro (9.880,91), más las cuotas que siga pagando el demandante hasta que sea firme la presente resolución, con los intereses del artículo 576 de la LEC .

  3. ) Condenar a la demandada al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada BANCO CETELEM, SA, que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandante, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Expresa la entidad financiera recurrente Banco Cetelem,SA como primer motivo de apelación que el demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad nueve años de la firma del contrato objeto de litis y cinco años después desde la última utilización de la línea de crédito por lo que la acción estaría caducada.

Caducidad que la sentencia apelada rechaza considerando que la acción de nulidad del contrato crediticio de 23 de marzo de 2005 se sustenta no solo en la existencia de vicios de consentimiento sino también en la Ley de Represión de la Usura examinada en primer lugar, objetando la recurrente que la acción principal es la de nulidad del contrato por error vicio en el consentimiento y no la de usura.

Motivo de apelación que se desestima.

Es claro que el apelado fundamentó su demanda en causas de nulidad y de anulabilidad del contrato de financiación y así en su cuarto fundamento jurídico, apartado A.1) por aplicación de la Ley de Represión de la Usura y en el apartado A.2) por falta de requisitos esenciales del contrato y vulneración de las normas de consumo y falta de información recayendo vicio de consentimiento y finalmente, B) nulidad de la cláusula de intereses.

Luego fundamentándose la nulidad del contrato en la Ley de Represión de la Usura, también conocida como Ley de Azcárate y siendo este un supuesto de nulidad radical y no de mera anulabilidad del contrato la acción ejercitada por el apelado en su demanda no estaba caducada.

SEGUNDO

Considera la entidad financiera recurrente que el interés mensual que figura en el contrato crediticio de fecha 23-03-2005, que ascendía a 1,85% mensual y su TAE a 24,65% anual, no son abusivos pues era el tipo de interés que se aplicaba en España a las tarjetas de crédito cuyo interés promedio superaba el 23%.

Que para aplicar la Ley de Represión de la Usura se debe acreditar la concurrencia de los presupuestos del art. 1 conforme al cual "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos."

Asimismo establece el Banco de España, que las entidades financieras tienen libertad para establecer sus tipos de interés y que la declaración de abusividad se establece para los descubiertos en cuenta corriente (2,5% el interés legal) o para los intereses de demora pero no para los remuneratorios.

Que tampoco se puede considerar usurario si el apelado conocía su contenido esencial porque estaba informado de su funcionamiento y condiciones básicas y en el caso de autos el apelado suscribió libremente el contrato de crédito y dispuso de la línea de crédito durante cuatro años, durante los cuales recibió en su domicilio todo tipo de información y el actor nunca alegó no saber o entender las cláusulas del contrato (cláusula 1.2 de las condiciones generales) presentando reclamación al Banco de España que le fue desestimada.

Motivo de apelación que se desestima.

La resolución recurrida en atención a que las condiciones del contrato crediticio suscrito por el apelado con la recurrente que han de reputarse leoninas haciendo imposible su cumplimiento, a que el crédito se hizo a persona especialmente vulnerable y de escasa formación y en situación de especial premura, explicitándose en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto, considera aplicable la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 y la jurisprudencia que la interpreta.

Indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de julio de 2009 (Sección 12 ª) que la doctrina jurisprudencial estima, como regla general, que son usurarios aquellos prestamos en que concurra cualquiera de las circunstancias expuestas en el citado artículo 1, no siendo precisa la coincidencia de las tres, ya que la conjunción o el intercalado que aparece en dicho artículo es de carácter disyuntivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 23 de septiembre de 1958, 15 de diciembre de 1965, 14 de abril de 1966, 19 de diciembre de 1974 y 30 de diciembre de 1.987 ). Atendiendo al precepto antes transcrito, son usurarios, los préstamos...

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