SAP Valencia 339/2017, 10 de Abril de 2017

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2017:1337
Número de Recurso1493/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución339/2017
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

ROLLO Nº 1493/2016

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.339/2017

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente:

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados/as:

Dª. María Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia, a diez de abril de dos mil diecisiete

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 184/2013, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como parte demandante apelante, D/Dª. Carlos María representado por el/la Procurador/a D/Dª. VALDEFLORES SAPENA DAVO y defendido por el/la Letrado/a D/ Dª. LOURDES ALAMAR BARRACHINA y de otra como parte demandada apelada, D/Dª. Serafina, representado por el/la Procuradora D/Dª. MOISES EDUARDO TOCA HERRERA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª RAQUEL SIMO BAHILO. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL (Violencia) .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 6 de junio de 2016, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando la petición formulada por el Procurador D. Valdeflores Sapena Davo en nombre y representación de D. Carlos María contra Dª. Serafina y desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª. M.ª. Esther Bonet Peiro en nombre y representacion de Dª. Serafina contra D. Carlos María

, debo declarar y declaro el divorcio de dichos cónyuges y la disolución del matrimonio que habían contraído, estableciendo las siguientes medidas:

  1. - Los hijos menores de edad quedaran en compañía y bajo la custodia de D. Carlos María, si bien la patria potestad continuará ejercitándose de modo conjunto por ambos padres.

  2. Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con sus hijos menores, el derecho de visitarles, comunicar con ellos y tenerles en su compañía, en los términos y forma que acuerden ambos padres, procurando el mayor beneficio de los hijos; y en caso de desacuerdo, y como mínimo este derecho comprenderá los siguientes extremos: respecto del hijo Benedicto las visitas se harán el el Punto de Encuentro familiar bajo la modalidad de intervención, hasta que por el PEF se determine que las mismas pueden hacerse externas en tal caso se harán progresivas hasta que puedan normalizarse las visitas como las que se acuerdan respecto a su hermano Enrique, respecto al régimen de vistas con su hijo Enrique, las mismas consistirán en fines de semana alternos desde le viernes a las 18h hasta el domingo a las 20h y una visita intersemanal la tarde del miércoles desde las 18h hasta la mañana siguiente que lo reintegrara en el centro escolar, si el jueves fuera festivo lo llevara al domicilio paterno a las 10h. Las vacaciones se dividirán por mitad entre ambos progenitores, las vacaciones de verano por quincenas. Para la elección de los periodos en casa de desacuerdo el padre elegirá años impares y la madre los años pares

  3. En concepto de pensión alimenticia, Dª. Serafina abonará a D. Carlos María la cantidad de 75 euros mensuales por cada hijo por meses anticipados, en doce mensualidades al año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada con efectos de 1º de enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. Igualmente sufragará el esposo la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de los hijos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación y caso de no ser aceptado resolvería el Juzgado. El abono de las actividades extraescolares que están realizando los menores corresponderá al Sr. Carlos María, tal como viene realizando en estos momentos.

  4. La vivienda que fue domicilio familiar quedará en uso y disfrute de D. Carlos María y de sus hijos.

  5. Se establece en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 300 euros mensuales que deberá abonar

    D. Carlos María, a Dª. Serafina debiendo ingresarse el importe de la pensión compensatoria en la cuenta bancaria que la misma designe por meses anticipados dentro de los cinco primeros días, dicha cantidad deberá ser actualizada conforme al IPC.

    Asimismo se atribuye el uso de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 pta NUM001 a Dª. Serafina hasta que el hijo menor adquiera la mayoría de edad, dicha atribución del uso de la vivienda se considera abono en especie de la pensión compensatoria, debiendo abonar Dª. Serafina los gastos de uso de la vivienda asi como los gastos de comunidad.

  6. En materia de costas, no se hace expreso pronunciamiento sobre las mismas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpusieron sendos recursos de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 10 de abril de 2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En tanto el actor recurre la sentencia en lo concerniente a la pensión compensatoria, la demandada lo hace interesando se anule la sentencia y se dicte una sentencia estimando las medidas interesadas por la misma en su reconvención al folio 55, lo que obliga al estudio de ambos recursos empezando por el de la parte demandada al interesar, en primer lugar, se le atribuya la custodia a la misma.

SEGUNDO

Solicita la demanda se le atribuya a la misma la custodia de los hijos y acerca de ello debe decirse que en particular, las medidas relativas al cuidado de los hijos en estas situaciones de crisis matrimonial han de estar inspiradas por el principio, elevado a rango constitucional ( art. 39 CE ), del "favor filii", procurando, ante todo, el beneficio o interés de los mismos, en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores. Este principio, de protección integral de los hijos, constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92, párrafo segundo, 96 y 103, entre otros, del Código Civil, que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia.

Consecuencias relevantes del principio del "favor filii" en el orden procesal o adjetivo son, por un lado, que las medidas que afectan a los hijos menores de edad, y que se derivan de una sentencia de nulidad matrimonial, separación o divorcio, han de ser imperativamente acordadas por el Juez, incluso de oficio y sin necesidad de someterse estrictamente a los principios dispositivo y de rogación, característicos del proceso civil, según se

infiere de la expresión "determinará" que emplea el citado art. 91 del CC . Por otro lado, el Juzgador debe tener en cuenta, como elemento relevante de su decisión, la propia voluntad de los hijos, los cuales habrán de ser oídos sobre este particular concerniente a su cuidado y educación, que les afecta de manera tan personal, "si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años" ( art. 92, párrafo segundo, CC ).

Este deber procesal de oír judicialmente a los hijos, antes de adoptar las medidas relativas a su cuidado y educación, permite considerar la voluntad manifestada de los menores como un criterio legal relevante de acomodación de tales medidas al principio general destinado a favorecer el interés preponderante de los hijos. Y si bien este interés puede, en algún supuesto, no ser coincidente con su deseo así expresado, en cuyo caso no ha de seguirse necesariamente y de forma automática la solución conforme a dicha voluntad, no cabe desconocer la decisiva importancia que siempre ha de tener ésta, en cuanto representa un factor esencial para la propia estabilidad emocional o afectiva y para el desarrollo integral de la personalidad del menor afectado.

No debe olvidarse que en esta materia es criterio primordial el del "favor filii», contenido en los arts. 92, 93 y 94 del código sustantivo, que «obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad y que está en íntima armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española" ( sentencia del TS de fechas 9-3-1989 5-10-1987 y 11-10-1991, entre muchas otras, y que en este mismo sentido proteccionista hacia los menores de edad, se manifiesta con suma claridad la Convención sobre el Derecho del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20-11-1989. Por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso no sólo a corto plazo, sine lo que es aún más importante, en el futuro y en esta búsqueda de lo beneficioso para el menor debe tomarse en consideración que aquello que el niño quiere no es, necesariamente, aquello que le conviene, ni tiene porque coincidir lo adecuado con su opinión. Es por que el propio Código Civil en su artículo 92 ello dispone la obligatoriedad de dar audiencia a los hijos mayores de doce años, pero no a los menores de dicha edad que, sin embargo, si ha sido oída en este, proceso.

Ha de coincidirse con el apelante en considerar como necesario para el...

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