SAP Badajoz 122/2017, 31 de Mayo de 2017

PonenteJOAQUIN GONZALEZ CASSO
ECLIES:APBA:2017:516
Número de Recurso72/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2017
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00122/2017

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

JAA

N.I.G. 06036 41 1 2014 0000831

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTUERA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000292 /2014

Recurrente: Carlos Jesús, CONSTRUCCIONES DIEGO PUERTO SL

Procurador: MARIA DOLORES CARMONA LANCHAZO, MODESTA SANCHEZ TENA

Abogado: MANUEL TAPIA PEÑA, DANIEL MUÑOZ FONTANEZ

Recurrido: Carlos Jesús, CONSTRUCCIONES DIEGO PUERTO SL

Procurador: MARIA DOLORES CARMONA LANCHAZO, MODESTA SANCHEZ TENA

Abogado: MANUEL TAPIA PEÑA, DANIEL MUÑOZ FONTANEZ

SENTENCIA Núm. 122/17

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

=============================== ====

Recurso Civil núm. 72/2017

Juicio Ordinario núm. 292/2014

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera

===================================

En la ciudad de Mérida a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario número 292/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 72/2017, en el que aparecen, como partes apelantes, DON Carlos Jesús, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña María Dolores Carmona Lanchazo y asistida por el letrado don Manuel Tapia Peña y CONSTRUCCIONES DIEGO PUERTO, SL, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Modesta Sánchez Tena y defendida por el letrado don Daniel Muñoz Fontánez. Son partes apeladas los respectivos apelantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera en los autos de Juicio Ordinario núm. 292/2014 se dictó sentencia el día dieciséis de mayo de dos mil dieciséis cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús, representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Carmona Lanchazo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil Construcciones Diego Puerto S.L., representada por la Procuradora de lo Tribunales Sra. Sánchez Tena a que abone a D. Carlos Jesús la cantidad de 13.266,87 euros, devengando el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones de DON Carlos Jesús y CONSTRUCCIONES DIEGO PUERTO, SL.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 22 de marzo pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera de 16 de mayo de 2016 se estimó parcialmente la demanda interpuesta por DON Carlos Jesús en reclamación de vicios constructivos en su vivienda auto promovida sita en la TRAVESIA000 núm. NUM000 de Quintana de la Serena contra la empresa constructora, CONSTRUCCIONES DIEGO PUERTO, SL condenando a ésta a abonar a la parte actora la cantidad de 13.266,87 euros con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin imposición de costas.

En la petición inicial, el actor solicitó con carácter principal la condena por equivalencia ascendiendo la solicitud a la cantidad de 30.453,87 euros y subsidiariamente la condena a la reparación de los desperfectos de acuerdo con el informe pericial aportado con la demanda.

Ambas partes están disconformes con la sentencia se alzan solicitando su revocación, el actor la condena a la demandada a abonar la cantidad total de 28.396,36 euros y con imposición de las costas de la primera instancia por estimación sustancial de la demanda. La parte demandada se opone igualmente a la sentencia solicitando la desestimación íntegra de la demanda o subsidiariamente se rebaje la indemnización a 4.994,71 euros.

SEGUNDO

Lo primero que ha de indicarse es que ambos recursos carecen de sistemática y de una estructura lógica y formal mezclando cuestiones de hecho con cuestiones de derecho y cuestiones formales con cuestiones de fondo sin cumplir con los artículos 456 núm. 1, 458 núm. 2 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para conocer los motivos de los respectivos recursos hay que entrar a examinar cada uno de los apartados, que en algunas ocasiones tienen un único motivo dividido en varios números, sin que exista un encabezamiento para cada uno de los motivos, por lo que dificulta enormemente su examen. Desde luego los dos recursos no cumplirían criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal fijados en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

TERCERO

Para resolver ambos recursos deben señalarse previamente algunas cuestiones.

En primer lugar, estamos ante una obra auto promovida por el actor en el que fue él el que contrató con la empresa constructora demandada y con el arquitecto y arquitecto técnico. Esto es importante. No estamos, por tanto, ante un supuesto de una obra realizada por un promotor profesional que tiene por empresa la promoción de viviendas para su posterior venta en la que el comprador final no ha contratado ni con el constructor ni con los técnicos directores, sino que únicamente ha realizado un contrato de compraventa con el promotor. Estamos en presencia de un supuesto denominado de autopromoción en el que es el propio promotor el que va a habitar la vivienda y contrata directamente con la empresa constructora y con el arquitecto y aparejador. La diferencia no es en modo alguno baladí. Las responsabilidades civiles que se derivan de la Ley de Ordenación de la Edificación están pensadas en las reclamaciones del comprador frente a los agentes de la construcción con los que no ha contratado, de modo que cuando existe un contrato que regula las relaciones entre las partes, con independencia de las obligaciones que la ley especial impone, dichas partes quedan sometidas a las reglas generales de las obligaciones y contratos y, por ello, en primer lugar a sus obligaciones contractuales en cuanto que el pacto tiene fuerza de ley entre las partes. El artículo 17 núm. 1 de la Ley de Ordenación de la Edificación al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación principia de forma contundente: "sin perjuicio de las responsabilidades contractuales..." y el artículo 18 en el inciso final de su primer apartado al contemplar los plazos de prescripción de las acciones, deja bien claro que el plazo de prescripción de dos años, que nada tiene que ver con los plazos de garantía del artículo 17, lo es, "sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual".

En este punto es conveniente recordar la equiparación que el Tribunal Supremo ha hecho entre promotor y contratista (v. gr. sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013, núm. 602/2013, rec. 839/2011 ).

En segundo lugar, hay que señalar que no cabe duda que pueden ejercitarse conjuntamente la responsabilidad decenal o de la Ley de Ordenación de la Edificación y la responsabilidad contractual por incumplimiento, pues cabe delimitar el alcance de ambas acciones. Así, hay defectos que pueden no entrar en el concepto de ruina funcional del artículo 1591 del Código Civil o de la LOE, pero que den lugar a la acción de responsabilidad "ex" artículo 1101 del Código Civil por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, cuando la acción se dirige frente al promotor-vendedor o frente a otros agentes con los que se ha contratado, pues la justificación de su legitimación se encuentra en sus propias obligaciones como tal en cuanto obligado a cumplir exactamente la prestación de entrega en el modo pactado o realización del encargo profesional en la forma determinada, habiendo establecido el Tribunal Supremo la compatibilidad de esta dos últimas acciones (v. gr., entre otras muchas, SS de 20 de julio de 2002, 22 de marzo de 2006 y 26 de diciembre de 2013, núm. 790/2013, rec. 2398/2011 ).

Por otro lado, también es conveniente recordar, en cuanto que se alega la exclusión de responsabilidad por parte del demandado que la atribuye en todo caso a la dirección técnica, arquitecto y arquitecto técnico, que en cuanto a los denominados vicios de la construcción hay que reseñar que es profusa la doctrina jurisprudencial que en orden a la determinación de la responsabilidad de los distintos agentes que intervienen en un proceso constructivo, atribuye a todos la solidaridad, cuando no sea posible atribuir a cada uno de los...

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