SAP Murcia 56/2017, 28 de Febrero de 2017

PonenteJACINTO ARESTE SANCHO
ECLIES:APMU:2017:1807
Número de Recurso2/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00056/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

N00050

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

-Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

CL3

N.I.G. 30035 41 1 2015 0011743

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SAN JAVIER

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000149 /2015

Recurrente: AYUNTAMIENTO SAN PEDRO DEL PINATAR

Procurador: ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ

Abogado: DAVID EGEA VILLALBA

Recurrido: Cornelio, HEREDEROS DE Ángeles

Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado: ANTONIO ALEJANDRO LOPEZ CALERO, ANTONIO ALEJANDRO LOPEZ CALERO

ROLLO DE APELACION Nº 2/2017

JUICIO ORDINARIO Nº 149/2015

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 4 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 56

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Jacinto Aresté Sancho

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 149/2015 -Rollo 2/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de San Javier, entre las partes: como actores, Cornelio Y HEREDEROS DE Dª Ángeles, representados por el Procurador Don José María Jiménez-Cervantes Nicolás y dirigidos por el Letrado Don Antonio Alejandro López Calero Martínez, y como demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR, representado por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigido por el Letrado Don David Egea Villalba. En esta alzada actúan como apelante la demandada y como apelada los demandantes. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 149/2015, se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO ESTIMO la demanda formulada por D. Cornelio y HEREDEROS DE Dª Ángeles, representados por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás, contra EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR, representado por el Procurador Sra. Martínez Martínez y DECLARO que el inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de San Javier número 2, al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca número NUM006, inscripción 2a pertenece al 50% de su pleno dominio a D. Cornelio y el otro 50% a sus hijos como herederos de Da Ángeles, y costas"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia subsanada, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 2/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, en un episodio más de un conflicto que le enfrenta al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar desde 1987, ejercita acción declarativa de dominio sobre una parcela de terreno, que identifica con finca de la que es titular registral. En su día, pretendió ser indemnizada o incluida en expediente de expropiación de afectados por obras de conexión de fachada marítima, sin conseguirlo al considerarse que no había acreditado su propiedad. El juzgado de primera instancia, después de exponer los requisitos de la acción entablada, considera acreditado el de identificación, sobre la base de la prueba pericial presentada por la actora. El Ayuntamiento demandado interpone recurso de apelación, entendiendo que ha existido error en la valoración de la prueba sin haberse valorado su pericial y que no se ha identificado la finca ni, en consecuencia existe legitimación pasiva del Ayuntamiento, correspondiendo por otra parte el terreno al dominio público regional en lo que concierne a una carretera y al dominio público marítimo terrestre. Además, aunque en segundo lugar, aduce incongruencia omisiva por falta de motivación, al no haberse pronunciado la sentencia sobre diversos puntos alegados por la recurrente, haciendo referencia a la falta de licencia en la segregación, ser la ubicación pretendida de la finca contraria a actos propios de la actora y a existir cosa juzgada material respecto de cuestiones determinadas por resoluciones judiciales firmes. Por razones sistemáticas, comenzaremos analizando la incongruencia omisiva por falta de motivación denunciadas por la demandada. Continuaremos con el tema de la cosa juzgada. Y finalmente, abordaremos el fondo del asunto y muy en concreto el tema de la identificación de la finca, con referencia tanto a las periciales y documentales aportadas, como al tema de los actos propios y la falta de licencia en la segregación.

SEGUNDO

En torno al deber de congruencia, la jurisprudencia constante de del Tribunal Supremo establece (Sentencias de 17 de febrero de 2015, RC 1893/2013, 19 de septiembre de 2014, RC 1189/2012 y 7 de mayo de 2015, R.C. 1306/2013, y las que en ellas se citan) establece: "(I) que se trata de una exigencia que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, que por tanto se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica; (II) que el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, y por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada;

(III) que por tanto la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia; (IV) que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad, bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido, de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte; y (V) que no concurre el vicio de incongruencia por omisión "cuando razonablemente el silencio signifique una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución". En el supuesto enjuiciado, no existe tal incongruencia, ya que la sentencia, resuelve sobre todas las pretensiones deducidas, al estimar la demanda y rechazar, tácitamente en el fallo, pero con mención en el primer fundamento, de la falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario. En realidad, más que un problema de congruencia, lo que se está manifestando es un problema de motivación, al no haberse abordado en la misma todos los punto en que había basado su oposición a la demanda

TERCERO

Respecto a dicho extremo, el efecto pretendido alegando el defecto de motivación de la sentencia, tal como está planteado, es erróneo, ya que en el suplico del recurso no se solicita el resultado lógico de la denunciada falta de motivación, esto es, la nulidad de la sentencia y la devolución al Juzgado para que dicte una nueva sentencia debidamente motivada, sino que al contrario se pretende que se revoque la sentencia, en cuanto al fondo, y se dicte sentencia con desestimación íntegra de la demanda . Tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2010 : "...Ante el defecto de la sentencia recurrida lo procedente es devolver las actuaciones al Tribunal de apelación para que decida motivadamente sobre la responsabilidad de aquella recurrente...". Se trata del efecto propio de la estimación de un motivo de índole procesal pero con una incidencia directa en el derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales y que afecta al propio derecho de defensa, por lo que lo lógico es decretar la nulidad de la sentencia y que se dicte una nueva debidamente motivada, pero tal petición debe de ser realizada de forma expresa por parte del apelante, pues el tribunal de apelación no puede apreciar la misma de oficio por impedirlo el artículo 227.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La forma en que se plantea el motivo impide su estimación, sin perjuicio de que el examen del resto de la apelación permita...

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