SAP Vizcaya 186/2017, 10 de Mayo de 2017

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2017:949
Número de Recurso123/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución186/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/005933

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0005933

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 123/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 265/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos María, María Inés, Andrea y Caridad

Procurador/a/ Prokuradorea:BELEN MARIA CAMPANO MURO, BELEN MARIA CAMPANO MURO, BELEN MARIA CAMPANO MURO y BELEN MARIA CAMPANO MURO

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO RENEDO ARENAL, FERNANDO RENEDO ARENAL, FERNANDO RENEDO ARENAL y FERNANDO RENEDO ARENAL

Recurrido/a / Errekurritua: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LECETA BILBAO

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS

S E N T E N C I A Nº 186/2017

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª . ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª . CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a diez de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 256/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao y seguido entre partes: como apelantes: Dª Caridad, Dª Andrea, Dª María Inés Y D. Carlos María representados por la Procuradora Dª Belen María Campano Muro y

dirigidos por el letrado D. Fernando Renero Arenal; y como apelado: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Dº María Leceta Bilbao y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Illarramendi Mañas.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 21 de diciembre de 2016 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Belén Campano Muro, en nombre y representación de los hermanos Doña Caridad, Doña Andrea, Doña María Inés y D. Carlos María, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, CAJA LABORAL POPULAR Sociedad Cooperativa de Crédito (LABORAL KUTXA), representada por la procuradora de los tribunales Doña María Leceta Bilbao, de todos los pedimentos formulados contra la misma. Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Caridad, Dª Andrea, Dª María Inés Y D. Carlos María, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 123/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de abril de 2017 se señaló el día 9 de mayo de 2017 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte apelante contra la sentencia dictada en primera instancia en definitiva estimando se efectúa una errónea valoración de la prueba y de la normativa aplicable al caso, al estimar la sentencia que al no ser la actora sino la madre fallecida quien suscribe las AFS, es imposible conocer las circunstancias en las que se procedió a dicha suscripción, cual fue la información proporcionada a aquélla y el conocimiento cierto que Doña Paula pudo tener sobre lo que estaba contratando. Por otro lado invoca la resolución del contrato.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Instada en primer lugar la nulidad de pleno derecho de los contratos derivada de la contravención de normas imperativas ( art. 6.3 CC ), en concreto y por lo que hace al caso de autos lo será de los deberes de información previstos en la normativa y concretamente en el artículo 79 de la Ley de Mercado de Valores .

Esta materia ha experimentado una evolución en los últimos años si bien por lo que hace a la posible vulneración de esta normativa un importante bloque jurisprudencial viene reiterando, que el incumplimiento de la normativa sectorial, no puede reputarse determinante para los tribunales civiles a la hora de resolver litigios como el que nos ocupa (permutas financieras, preferentes, estructurados...) hasta el punto de sustentar en ella la nulidad de pleno derecho de los contratos derivada de la contravención de normas imperativas ( art.

6.3 CC ), sin perjuicio de que el incumplimiento de deber informativo pueda producir un consentimiento no informado y por tanto viciado por concurrir error.

La sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013 asunto 604/11 señala que "Le corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las consecuencias contractuales que deben derivarse de la inobservancia, por parte de una empresa de inversión que ofrece un servicio de inversión, de las exigencias de evaluación establecidas en el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39, respetando los principios de equivalencia y efectividad"

La STS de 15 de diciembre de 2014 (Ignacio Sancho) es especialmente relevante ya que determina que el incumplimiento de las obligaciones de la LMV, como la omisión del test de conveniencia, no da lugar a la nulidad de pleno derecho porque están previstas consecuencias administrativas. E Indica:

"13. Conforme al art. 6.3 CC "(l)os actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se estblezca un efecto distinto para el caso de contravención". La norma legal que introdujo los deberes legales de información del art. 79 bis LMV no estableció, como consecuencia a su

incumplimiento, la nulidad del contrato de adquisición de un producto financiero. Sin embargo sí que dispuso expresamente otro efecto distinto, de orden administrativo, para el caso de contravención. la Ley 47/2007, al tiempo que traspuso la Directiva MiFID, estableció una sanción específica para el incumplimiento de estos deberes de información del art. 79 bis, al calificar esta conducta de "infracción muy grave" (art. 99.2 zbis LMV), lo que permite la apertura de un expediente sancionador por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) para la imposición de las correspondientes sanciones administrativas (art. 97 y ss LMV).

Con lo anterior no negamos que la infracción de estos deberes legales de información pueda tener un efecto sobre la validez del contrato, en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio, en los términos que expusimos en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 .

Pero la mera infracción de estos deberes, en este caso el deber de recabar el test de conveniencia, no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato, como pretende el recurrente, por las razones antes apuntadas y porque, con la contravención de estos deberes legales no cabe advertir que se hayan traspasado los límites autonomía privada de la voluntad ( art. 1255 CC )

Por tanto no parece factible entrar a analizar la nulidad sino en su caso la anulabilidad y determinar si existe un error por parte de la demandante en la contratación del producto de AFS, en base a una insuficiente, defectuosa u omisiva información y si el error que se dice padecido era excusable o no y si recaía sobre un elemento esencial y fundamental tenido en cuenta para contratar el producto.

TERCERO

En cuanto a las características del producto recordar que se definen las aportaciones financieras subordinadas como títulos valores de renta fija con rendimiento explícito emitidos normalmente por entidades de crédito que ofrecen una rentabilidad mayor que otros activos de deuda. En el caso de las AFS FAGOR y EROSKI incluso se modificó la ley 4/1993, de 24 de junio, de cooperativas de Euskadi, para permitir la emisión de aportaciones financieras subordinadas como instrumento de financiación de estas empresas. El artículo

57.5 dicha ley señala:

"Se consideran financiaciones subordinadas las recibidas por las cooperativas que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes.

Independientemente de su denominación o formalización jurídica, tendrá la consideración de capital social cualquier aportación financiera subordinada contratada por la cooperativa con socios o terceros cuyo vencimiento no tenga lugar hasta la aprobación de la liquidación de la misma, sin que le sea de aplicación, salvo pacto en contrario, lo dispuesto en los artículos 59 a 63 de esta ley. Dichas aportaciones o participaciones podrán ser reembolsables o adquiridas en cartera mediante mecanismos financieros de garantía equivalentes a los establecidos para las participaciones o acciones en las sociedades de capital, incluyendo las opciones previstas en la segunda directiva 77/91, o en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Estas aportaciones, cuya retribución podrá ser fi ja, variable o participativa, se representarán por medio de títulos o anotaciones en cuenta, que podrán tener la consideración de valores mobiliarios si así se prevé en el acuerdo de emisión, en cuyo caso su régimen jurídico se ajustará a la normativa aplicable a...

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