AAP Valencia 431/2017, 3 de Abril de 2017

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2017:912A
Número de Recurso2789/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución431/2017
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002789/2016

K

AUTO Nº.: 431/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARÍA LUZ DE HOYOS FLOREZ

En Valencia a tres de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 002789/2016, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria - 000165/2014, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA, entre partes, de una, como apelante a MEDITERRANEA DE UTIEL VALENCIA PATRIMONIAL, SLU y Juan Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales VANESSA RAMOS RUIZ, y asistido del Letrado JUAN ANTONIO RODRIGUEZ DE DIOS BENLLOCH y de otra, como apelados a CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA, y asistido del Letrado JUAN CARLOS MONEDERO CARIÑANA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por MEDITERRANEA DE UTIEL VALENCIA PATRIMONIAL, SLU y Juan Carlos .

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA, en fecha 23/07/16, contiene la siguiente Parte dispositiva: "No procede decretar la nulidad 165/2014, en la que aparece como ejecutante la entidad CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, y como ejecutada la mercantil MEDITERRANEA DE UTIEL VALENCIA PATRIMONIAL y Juan Carlos, en concepto de fiador solidario y acuerdo continuar la ejecución despachada por Auto de fecha 4 de marzo de 2015 por las cantidades allí expresadas.".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MEDITERRANEA DE UTIEL VALENCIA PATRIMONIAL, SLU y Juan Carlos, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El juzgado de primera Instancia 3 de Requena dictó auto, con fecha 22 de julio de 2016, que declaraba no haber lugar a la nulidad en procedimiento de ejecución hipotecaria instado por la entidad CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO frente a la mercantil MEDITERRÁNEA DE UTIEL VALENCIA PATRIMONIAL y Juan Carlos como fiador solidario acordando proseguir la ejecución despachada, tras haber conferido traslado de oficio, el propio Juzgado, por proveído anterior de 30 de noviembre de 2015, sobre tal extremo, en relación con la cláusula de vencimiento anticipado.

Recurrió en apelación el fiador, que considera que se ha valorado erróneamente su condición de consumidor, y que la fianza personal establecida resulta abusiva, es una cláusula accesoria, que no impide la garantía real, solicitando se declare la nulidad del vencimiento anticipado, con aplicación de la ley general de defensa de consumidores y usuarios. Se opuso la parte contraria, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta segunda instancia, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica del auto recurrido, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.

Punto de partida del examen del presente recurso ha de ser la consideración de que no nos encontramos en el trámite correspondiente a la revisión, en segunda instancia, en virtud de recurso de apelación, del auto resolutorio de oposición planteada por el deudor hipotecario, sino ante la apelación de un auto que declaraba no haber lugar a nulidad de actuaciones, en incidente promovido de oficio por el juzgado a tal fin y en relación con el vencimiento anticipado, de modo que, denegada tal nulidad de actuaciones, tal resolución no sería, siquiera, susceptible de recurso en principio, si confrontamos lo dispuesto en el artículo 240,2 y 241 de la LOPJ . Ello no obstante, en evitación de indefensión, el recurso se admitió y sobre el mismo vamos a resolver.

En segundo lugar, y no menos importante que lo anterior, cabe destacar que el objeto de análisis (de oficio, reiteramos) era la cláusula de vencimiento anticipado. No hay, siquiera, oposición del deudor hipotecario -entidad demandada de carácter patrimonial- ni el fiador tiene, en la ejecución hipotecaria la condición de " parte ", que es esencial para plantear dicha oposición (que, por otro lado, ni siquiera ha intentado promover). De hecho, en la demanda se indica que procede "notificar" al fiador la existencia del procedimiento, en consonancia con lo que resulta del artículo 685,1 LEC (en cuanto quiénes deben ser parte en el procedimiento de ejecución) y el 685,5 del mismo cuerpo legal (sobre a quiénes ha de ser notificada la existencia del procedimiento, a los eventuales efectos de continuación de la ejecución, que, en principio, son los fiadores solidarios).

Finalmente, el recurrente no solo pretende esgrimir su condición de consumidor, negada en el auto del juzgado, sino que introduce la cuestión relativa a la fianza como "cláusula" abusiva, aunque la misma se encuentra documentada, como contrato, en la escritura de préstamo hipotecario de 20 de noviembre de...

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