AAP Madrid 117/2017, 24 de Abril de 2017

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2017:1631A
Número de Recurso928/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución117/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACIÓN 928/2016

ÓRGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 01 DE ARANJUEZ

AUTOS DE PIEZA DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN 350/2015

APELANTE/DEMANDADA: Dª. Bernarda

PROCURADORA Dª. MARÍA BLANCA ALDEREGUÍA PRADO

APELADO/DEMANDANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

PROCURADOR D. IGNACIO RODRÍGUEZ DÍEZ

PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

AUTO Nº 117/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Pieza de oposición a la ejecución 350/2015 procedentes del Juzgado Mixto nº 01 de Aranjuez, seguidos entre partes, de una como apelante-demandada Dª. Bernarda, representada por la Procuradora Dª. MARÍA BLANCA ALDEREGUÍA PRADO, y de otra, como apelado-demandante, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador D. IGNACIO RODRÍGUEZ DÍEZ, para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado de fecha 28 de julio de 2016, sobre desestimación de la oposición a la ejecución despachada por impago de póliza de préstamo, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARÍA OLALLA CAMARERO, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranjuez, por el mismo se dictó auto con fecha 28 de julio de 2016, cuya parte dispositiva dice: "1.- DEBO ACORDAR

Y ACUERDO: DESESTIMAR la oposición formulada por la representación procesal de Bernarda, quien deberá pagar las costas procesales derivadas de este incidente de oposición. Continúese la tramitación de la presente ejecución".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada Dª. Bernarda se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado DÍA 19 DE ABRIL, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Contra el auto dictado el 28/07/16 resolución desestimatoria de la oposición instada por Dª. Bernarda, a la ejecución despachada que fue iniciada a instancia de Banco Popular Español SA, se alzan de nuevo el ejecutado quien formula las alegaciones que pasamos a examinar.

TERCERO

La ejecución fue despachada como consecuencia del impago de la póliza de préstamo concertada el 16/6/14 formalizada por el Banco ejecutante con la entidad WAITER MUSIC SL, en la que aparecían como fiadores D. Bruno y Dª. Bernarda .

CUARTO

La representación de Dª. Bernarda denuncia en el primer motivo de su apelación, la inexistencia de pacto de exigibilidad para la ejecución, sobre que la cantidad resultante sea la de la liquidación practicada por el acreedor en la forma contenida en el título ejecutivo, según dispone el art. 572.3 de la LEC . Basando este alegato en que no se entregó copia de la póliza, ni se mencionaron las condiciones generales anexas a dicho título, por lo que no se puede tener en cuenta dicho pacto de liquidez, que exige el art. 575.4 de la Ley de Condiciones generales de Contratación 7/1998.

En cuanto al denominado "pacto de liquidez", es de significar que, como se deduce de la condición Octava de la póliza, que fue firmada junto con el resto de las estipulaciones pactadas por la apelante como fiadora según se certifica notarialmente, evidencia que la condición exigida en el apartado 2º del art. 572 LEC queda cumplida, puesto que se pacta que en el supuesto de reclamación judicial la entidad podrá presentar la liquidación por ella practicada para determinar la deuda, lo que supone el pacto de liquidez cuestionado. Pacto que además se ha verificado para mayor garantía con la...

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