AAP Valencia 484/2017, 12 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
ECLIES:APV:2017:1289A
Número de Recurso383/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución484/2017
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46220-41-1-2008-0006315

Procedimiento: Apelación Autos Instrucción Nº 000383/2017- Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000017/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO

Contra:

Letrado:

Procurador:

Letrado: MARIA PILAR MORA MOLINA

Procurador : VICENTE CLAVIJO GIL

AUTO nº 484/2017

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Composición del Tribunal:

Presidente

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO

Magistrados/as

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

Dª. OLGA CASAS HERRÁIZ

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En Valencia a doce de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO incoó Procedimiento Abreviado con el número Nº 000017/2013 . Se dictó en fecha de 12 de noviembre de 2013 auto desestimando el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por el Procurador D. VICENTE CLAVIJO GIL, en nombre y representación de Dª. Graciela, contra la providencia de 20 de mayo de 2013 . Admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, la parte apelante formuló nuevas alegaciones, que tuvieron entrada en el Juzgado el 28 de noviembre de 2013. Se dio traslado al Ministerio Fiscal y partes personadas restantes en fecha que no consta. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso mediante escrito de 14 de febrero de 2017.

SEGUNDO

Se acordó la remisión de testimonio de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en fecha 23 de febrero de 2017.

TERCERO

Incoado el presente rollo el 24 de marzo de 2017, para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, señalada para el 11 de julio de 2017, fueron entregados los autos al Magistrado Ponente, D/ña. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, para que expresase el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dos son las cuestiones recurridas:

  1. Si podía el Juzgado deducir del plazo de diez días normativamente previsto legalmente - art. 780.1 L.e.crim - poder formular escrito de conclusiones provisionales, el plazo transcurrido desde que se notificó el "auto de procedimiento abreviado" -auto del art. 779.1.4ª L.e.crim - y mientras las actuaciones estaban a disposición del Ministerio Fiscal, podía ser "descontado".

  2. Si el Juzgado computó o no correctamente el plazo transcurrido desde dicha resolución.

SEGUNDO

En relación a la primera debemos recordar lo que la jurisprudencia tiene declarado en relación a la naturaleza del plazo para formular conclusiones provisionales:

  1. El dies a quo del plazo previsto sólo comienza a correr desde que las actuaciones son puestas a disposición de la parte (ya sea acusadora o acusada, vide el art. 784.1 LECrim ), no necesariamente mediante la entrega de la causa o fotocopia de la misma y antes de dar por precluido el plazo para calificar se debe dar un segundo término prudencial con esa advertencia.

  2. La Sentencia Tribunal Constitucional núm. 264/2006 (Sala Segunda), de 11 septiembre señala que es doctrina constitucional consolidada que «la fijación de un plazo para la evacuación de un trámite procesal representa, contemplado desde la perspectiva de la parte a la que corresponde su cumplimiento, tanto la imposición de una carga de actuar tempestivamente como el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad ( SSTC 269/2000, de 30 de octubre, F. 5 ; 38/2001, de 12 de febrero, F. 2 ; 54/2001, de 26 de febrero, F. 2 ; y 222/2003, de 15 de diciembre, F. 4). De ahí que hayamos de concluir que existe violación del derecho a la tutela judicial efectiva si la interpretación ofrecida por el órgano judicial es manifiestamente irrazonable (tal como ocurriera en el caso contemplado en la STC 222/2003, de 15 de diciembre ) o produce como resultado final el efecto de hacer impracticable el derecho al disfrute del plazo para interponer el recurso en su totalidad» ( STC 239/2005, de 26 de septiembre, F. 3). El TC indica que lo dispuesto en el párrafo primero del tantas veces mencionado art. 790.1 LECrim (actual art. 780.1, del cual sólo difiere en un alargamiento del plazo de cinco a diez días), norma que establece lo siguiente: «Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo [rubricado "preparación del juicio oral"], en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de cinco días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente». El dies a quo del indicado plazo de cinco días sólo comienza a correr, desde el «traslado» de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas y es « el trámite de calificación, igual que cualquier otro trámite procesal, no puede iniciarse mientras la parte a quien se concede no puede evacuarlo por causas ajenas a su voluntad» ( STC 101/1989, de 5 de junio, F. 4 último párrafo).

  3. Además de en la STC 101/1989, en la STC 208/1998, de 26 de octubre, se desestimó el recurso de amparo interpuesto por el condenado (que consideraba extemporánea la presentación del escrito de calificación provisional de la acusación particular por haberse aportado seis meses después de la notificación del Auto de incoación del procedimiento abreviado, dando traslado a las partes acusadoras para que, en el plazo común de cinco días, solicitasen la apertura del juicio oral), debido al carácter razonable de la Sentencia impugnada en amparo, al considerar que el escrito de acusación había sido presentado en plazo al no constar en las actuaciones la fecha en que se había producido el traslado de las mismas a esa parte acusadora (ver su

    fundamento de derecho segundo). Y en la STC 160/2004, de 4 de octubre, se estimó la existencia de dilaciones indebidas precisamente producidas porque la recurrente en amparo, parte acusadora en el proceso penal, no podía preparar su escrito de calificación provisional debido a que el Juzgador no le daba traslado de las actuaciones a pesar de sus reiteradas quejas; en esa ocasión se consideró que la razón de la paralización del proceso carecía de justificación, pues las actuaciones a realizar por el Juzgado de Instrucción no revestían dificultad alguna: «sólo exigía la notificación de la propia resolución y el traslado material de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación personada a fin de que evacuaran el trámite prevenido en el entonces art. 790.1 LECrim » (fundamento jurídico quinto).

  4. Es, por tanto, evidente que el dies a quo del plazo previsto en el entonces vigente art. 790.1 LECrim, ahora regulado en el art. 780.1 del mismo texto legal, sólo comienza a correr desde que las actuaciones son puestas a disposición de la parte (ya sea acusadora o acusada, vide el art. 784.1 LECrim ), pues únicamente mediante su atenta lectura es posible la correcta redacción de un escrito en el que, como era el caso, se solicita la apertura del juicio oral, se introduce la pretensión penal y se proponen los medios de prueba pertinentes para la defensa.

  5. Cuestión distinta es que, en caso de estimar el órgano jurisdiccional que lo anterior no es así, la parte debe recurrir la resolución judicial que lo acuerde. Pues de no hacerlo pueden entrar en consideración dos aspectos en su contra:

    a.- Por un lado, negligencia (con carácter general la STC 141/2005 de 6.6.2005 ha señalado que para que exista indefensión con relevancia constitucional debe ser imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le representen o defiendan).

    b.- por otro lado tutela judicial efectiva derivada de la existencia de resoluciones judiciales consentidas.

  6. También debemos recordar lo que dijimos en nuestro auto 164/2013 de 5 de marzo -ARI 81/2013-:

    "La cuestión es sencilla: si tiene o no derecho la acusación particular a exigir del Juzgado que el trámite del art. 780.1 L.e.crim ...

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