SAP Girona 140/2017, 29 de Marzo de 2017

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2017:689
Número de Recurso15/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución140/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 15/2017

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 RIPOLL

Procedimiento: nº 723/2015

Clase: Juicio verbal

SENTENCIA 140 / 2017.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Eloy Y Dña. María Cristina, representada por la Procuradora Dña. EVA MORER CABRÉ y defendida por la Letrada Dña. RAQUEL SEQUEIRA FERNANDEZ.

Ha sido parte apelada NEMRAC XELA NODORPMAC SL, representada por el Procurador D. EDUARD RUDÉ BROSA y defendida por la Letrada Dña. MARILEXIS CABRERA FRANCISCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de NEMRAC XELA NODORPMAC SL contra Dña. María Cristina y D. Eloy .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Eduard Rudé Borsa, en nombre y representación de NEMRAC XELA NODORPMAC S.L contra Dª María Cristina y D. Eloy, debo CONDENAR y CONDENO a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 12.765'76 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma desde el día 12 de diciembre de 2013. Todo ello sin expresa condena en costas.".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 29 de marzo de 2017.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sociedad actora se ejercita la acción de reclamación por impago de rentas, art. 250.1 1ºLEC, derivadas del contrato de arrendamiento de uso diferente al de vivienda, de 1 de agosto de 2008, modificado por el concertado bajo la denominación de Anexo contractual el 18 de noviembre de 2010, frente a los Sres. María Cristina y Eloy, arrendatarios en el primer contrato de 1 de agosto de 2008, figurando como sustituidos por SCP HOTEL RESTAURANT ANTIC MAS en el Anexo de 18 de noviembre de 2010.

Dichos demandados formularon oposición alegando como primer motivo de la misma la falta de legitimación pasiva, porque si bien eran los arrendatarios de la finca arrendada a que se refieren ambos contratos, dejaron de serlo en el posterior contrato que novaba el anterior, pues en aquel segundo, ambas partes acordaron modificar el primero, entre otros en los siguientes términos:

"Primero.- LA ARRENDATARIA pasa a ser la Sociedad HOTEL RESAURANT ANTIC MAS, SCP, con NIF J55021687, y domicilio en Calle Freixenet nº 30 - Camprodón, quien se subroga en la totalidad de los derechos y obligaciones del contrato, incluidas las modificaciones que a través del presente anexo contractual pasan a especificarse."

Y el motivo que se aduce en la demanda en pro de la legitimación pasiva de los demandados, en vez de reclamar contra la SCP arrendataria, es que al carecer de personalidad jurídica la sociedad civil que integran, por no estar inscrita en el Registro Mercantil siendo el objeto de la sociedad la actividad mercantil, carece de legitimación pasiva, de forma que, aunque excepcionalmente pudiera tener "legitimación procesal", la legitimación pasiva de la acción ejercitada puede ser soportada en exclusividad por los socios, basando su criterio en sentencias que efectivamente mantienen este criterio.

Y la sentencia de primera instancia rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva y acoge el criterio de la demanda en el sentido indicado de que al tener carácter mercantil la sociedad constituida por ser de esta naturaleza la actividad a desarrollar por la misma de explotación de "bar restaurante", al no estar inscrita en el Registro Mercantil carece de personalidad jurídica y en consecuencia, aunque excepcionalmente pudiera tener "legitimación procesal", la legitimación activa de la acción ejercitada puede ser soportada en exclusividad por los socios integrantes, haciéndose eco, de este modo, de jurisprudencia que así lo entiende.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso viene a cuestionar la decisión de primera instancia, porque la sentencia apelada contravendría el último criterio jurisprudencial mantenido en la STS de 7 de marzo de 2012, la cual viene a determinar los efectos o consecuencias de la no inscripción de las sociedades mercantiles o civiles, generando por ello su irregularidad.

Ciertamente en esta Sentencia se dice lo siguiente:

  1. La irregularidad de la sociedad mercantil no inscrita.

  2. Tratándose de sociedades anónimas el primer párrafo del art. 6 de la Ley de 1951 dispuso que "[l]a sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Desde este momento la sociedad tendrá personalidad jurídica ", lo que sustancialmente se reprodujo en el apartado 1 del art. 7 del texto refundido de 1989 y hoy en el art. 20 de la Ley de Sociedades de Capital, a cuyo tenor "[l]a constitución de las sociedades de capital exigirá escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil".

  3. Ello dio lugar a la calificación de las sociedades anónimas no inscritas en los términos previstos en el art.

    16 TRLSA como "irregulares", lo que no supone rechazar el reconocimiento de su personalidad -aunque algunas sentencias, han denegado la personalidad jurídica, al menos en toda su amplitud (en este sentido, sentencias 1066/1999 de 14 de diciembre y 1280/2006, de 19 de diciembre ), la sentencia 740/2010, de 24 de noviembre, con cita de otras muchas, reconoce que la personalidad jurídica "como instrumento eficaz para la organización de las empresas y creación de un centro de imputación de relaciones jurídicas útil en el tráfico jurídico, ni siquiera queda limitada a los supuestos en los que se ha otorgado escritura pública, de tal forma que del contrato, incluso aformal, cabe derivar cierto grado de personalidad ", lo que, en lo que aquí interesa, coincide con la tesis mantenida por la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 14 de febrero de 2001 que, rectificando la mantenida en otras anteriores, sostiene que "de ciertos preceptos legales de reciente promulgación resulta que las sociedades mercantiles en formación e irregulares gozan de personalidad jurídica

    -o, al menos, de cierta personalidad-, suficiente para adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones..".

  4. La personalidad y regularidad de la sociedad civil no inscrita.

  5. A diferencia de las sociedades mercantiles, cuya actividad exigía algún tipo de publicidad por razones de seguridad del tráfico económico, las sociedades civiles no requerían su inscripción en registro alguno ni siquiera cuando adoptaban "formas mercantiles" -de ahí que no existiese obstáculo a la inscripción del inmueble a nombre de SOCIEDAD DE AMIGOS en el Registro de la Propiedad -.

  6. Tampoco se contenía referencia alguna a la inscripción de sociedades civiles con forma mercantil en el art. 81 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, que, al identificar los sujetos y actos de inscripción obligatoria, en el art. 81 dispone que "[s]erá obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los siguientes sujetos: (..) b) Las sociedades mercantiles",

  7. Finalmente, el Reglamente aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, tampoco se refería a las sociedades civiles, lo que fue determinante de que la disposición adicional Única del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, añadiese un apartado 3 al art. 81, con el siguiente tenor "[p]odrán también inscribirse las sociedades civiles, cualquiera que sea su objeto, aunque no tengan forma mercantil", y el art. 269 bis cuyo apartado 1 disponía que "[l]as sociedades civiles con forma mercantil serán objeto de inscripción con arreglo a las reglas aplicables a la forma que hubiera adoptado", no obstante lo cual, habida cuenta de que el art. 16.1 CCom, en la redacción dada al mismo por la Ley 19/1989, de 25 de julio, dispone que "[e]l Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción de: (..) 2º) Las sociedades mercantiles (..) 5º) Cualesquiera personas, naturales o jurídicas, cuando así lo disponga la ley", por elementales razones de jerarquía normativa y reserva de Ley fueron anulados por la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000 (Recurso contencioso-administrativo 526/1998 ).

  8. En definitiva, a diferencia de otros ordenamientos, como el francés, en el que el reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades civiles aparece vinculado a la inscripción de la sociedad y hasta que esta se produce rige la regla " il n'y a que des associés point de société" (tan solo existen asociados, no sociedad), al disponer el art. 1842 del Código de Napoleón que "Les sociétés (..) jouissent de la personnalité morale à compter de leur immatriculation.." (Las sociedades (..) gozan de la personalidad moral a partir de su inscripción)-, al margen de su conveniencia o no, nuestro sistema no exige la...

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