SAP Murcia 172/2017, 3 de Abril de 2017

PonenteJAIME BARDAJI GARCIA
ECLIES:APMU:2017:833
Número de Recurso1/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución172/2017
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00172/2017

AUD PROVINCIAL SECCION N. 2º MURCIA

- 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: ISV

Modelo: SE0100

N.I.G.: 30030 77 2 2016 0100164

RAM R.APELACION ST MENORES 0000001 /2017

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Jaime, Plácido, Severino

Procurador/a: D/Dª,,

Abogado/a: D/Dª MARIA CONCEPCION JARAVA JARAVA, MARIA CONCEPCION JARAVA JARAVA, MARIA CONCEPCION JARAVA JARAVA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO APELACION RAM 1/2017

JUZGADO MENORES MURCIA 2

EXPEDIENTE DE REFORMA 44/2016

Ilmo. Sr:

D. JAIME BARDAJI GARCIA

PRESIDENTE

D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO

D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA Nº 172/17

En la ciudad de Murcia a 3 de Abril de 2017

Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Jarava Jarava en nombre y defensa del menor Jaime contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Murcia en el Expediente de Reforma 44/2016 siendo partes el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2016 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: Unico.- "ha resultado probado que sobre las 3,00 horas del día 27 diciembre 2015 el menor Jaime nacido el NUM000 1999, junto con otros tres o cuatro jóvenes no identificados, de común acuerdo y con ánimo de menoscabar su integridad física, siguieron Candido y a Eladio cuando estos, tras aparcar su coche, andaban por el jardín sito en la avenida Rector José Loustau de la ciudad de Murcia en dirección a la zona de las tascas a la vez que les insultaban llamándoles "hijos de puta, maricones, cabrones". Y cuando Candido miró hacia atrás para ver a sus perseguidores, Jaime con un monopatín le golpeó la cabeza, lo que provocó que cayera al suelo y, en dicha posición, le siguió pegando dándole patadas. Eladio se acercó a auxiliar a su amigo y, entonces, uno de los jóvenes que iba con Jaime, le golpeó, también con un monopatín en la rodilla haciéndole igualmente caer al suelo. A continuación Candido y Eladio corrieron tras los chicos para intentar retenerlos lo que no consiguieron y, tras requerir a una chica que les dijera por donde se habían ido y sentarse en un banco, vieron venir a un grupo más numeroso de jóvenes, unos 20, algunos de los cuales llevaban botellas de cristal que les lanzaban, huyendo para evitar ser alcanzados y heridos, consiguiendo acercarse hasta una pareja de agentes del cuerpo de policía nacional que había acudido al lugar a raíz de una llamada a la central del 091. A consecuencia de estos hechos Candido sufrió herida inciso contusa de 1 cm en región occipital, gonalgia bilateral y otalgia izquierda, lesiones que requirieron para sanar tratamiento quirúrgico consistente en sutura mediante grapas, tardando ocho días en alcanzar la curación sin impedimento, quedando como secuelas cicatriz de 1 cm en cuero cabelludo, resultando Eladio con dolor y erosión en rodilla derecha, precisando de una sola asistencia facultativa, invirtiendo cuatro días en sanar sin impedimento ni secuelas.

No ha quedado probado que los menores Plácido nacido el NUM001 1999 y Severino nacido el NUM002 1999 formarán parte del grupo de cinco o seis jóvenes que abordaron y agredieron a Candido y a Eladio con un monopatín. Y si bien ha resultado probado que se encontraban en el mencionado jardín al mismo tiempo que los jóvenes que lanzaron botellas de cristal a Candido y a Eladio, como formando parte de un grupo, no ha quedado probado que ellos lanzarán ninguna botella, ni que incitaron a otros a lanzarlas, o se hubieran concertado con los que lanzaban las botellas para agredir a Candido y a Eladio . Tampoco ha quedado probado que Severino dijera en presencia de Candido y de Eladio : vamos a traer más gente del polígono para que nos maten" y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo imponer e impongo a Jaime como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 ambos del código penal, la medida de 70 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, así como al pago de las costas procesales. Que debo absolver y absuelvo a Plácido y Severino de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 ambos del código penal, declarando de oficio las costas procesales causadas. Y debo condenar y condeno a Jaime, Claudio y Diana a que abonen en forma conjunta y solidaria a Candido la cantidad total de 520 € en concepto de indemnización de las lesiones, días de incapacidad temporal, daño moral y perjuicio estético cuyo ingreso habrá de efectuarse en la cuenta bancaria facilitada por dicho perjudicado y a Eladio la cantidad de 160 € en concepto de indemnización de las lesiones, días de incapacidad temporal y daño moral, cuyo ingreso debe efectuarse en la cuenta bancaria facilitada por dicho perjudicado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la Letrada Sra. Jarava Jarava actuando en nombre y defensa del menor Jaime formuló recurso de apelación en base a las alegaciones que hace constar en su escrito y en el que terminaba solicitando, en mérito de los razonamientos expuestos en el cuerpo de este escrito y en los que se expondrá en la vista que al efecto habrá de celebrarse a puerta cerrada, lo que expresamente se solicita, declarando la nulidad de la sentencia con retracción de las actuaciones al momento procesal oportuno o, subsidiariamente, revoque la resolución impugnada, absolviendo a su patrocinado de los delitos de los que ha sido condenado".

TERCERO

Por providencia de 21 noviembre 2016 se admitió a trámite el recurso de apelación presentado acordando dar traslado a las demás partes por plazo de cinco días. El Ministerio fiscal mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2016 impugnó el recurso de apelación formulado de adverso interesando su desestimación y la confirmación de la recurrida en base a las alegaciones que hace constar en su escrito.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 11 enero 2017 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso de apelación y, recibidos que fueron, mediante diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2016 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número RAM 1/2017, por providencia de 7 febrero 2017 se señaló día para la vista la que tuvo lugar con el resultado que obra en el acta, ratificándose la apelante en los motivos expuestos en el recurso de apelación, y el Ministerio fiscal quien solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la recurrida, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA quien, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Articula el apelante como primer motivo la pérdida de imparcialidad sobrevenida por la juzgador a quo aduciendo, en síntesis que del visionado del soporte audiovisual donde quedó grabado el acto de la vista se puede constatar que la juzgadora se extralimitó en su función de dirigir los debates, actuación que según entiende se produjo a lo largo de todo el juicio pero destacando dos momentos, refiriendo el primero de ellos al interrogatorio del denunciante Candido en el que después de contestar las preguntas formuladas por la acusación y la defensa, la juzgadora de instancia tomó la palabra formulando tal cantidad de preguntas convirtiendo el examen del testigo realizado por las partes en un interrogatorio propio, señalando que al minuto 53 del primero de los discos de la grabación de la vista oral el fiscal pregunta el denunciante si alguno de estos chicos que están aquí se encontraban en el lugar a lo que el denunciante declara " si, estaban los tres", no realizando la acusación más preguntas al respecto por lo que entiende el recurrente no había quedado determinada la autoría de los hechos ni la implicación de ninguno de los acusados en los mismos, señalando que no es hasta que la juzgadora a quo toma la palabra cuando el denunciante identifica al condenado Jaime

, como aquel que le propinó el golpe con el monopatín, tras un extenso y profuso interrogatorio, aduciendo que es sólo a preguntas de la juzgadora a quo cuando el testigo afirma que pudo ver al menor Jaime desde el suelo y que le seguía dando patadas y dando con el monopatín alegando, también, que dicha intervención es relevante toda vez que es la única prueba que sirve de base para la condena del menor Jaime, relacionándose la pérdida de su neutralidad durante el interrogatorio del segundo denunciante Eladio en el que cuando la acusación le pregunta sobre el lugar en el que ocurrieron los hechos y a la vista de que el testigo estaba dando una respuesta que nada se asemejaba a la dada por el denunciante Candido, la juzgadora a quo al minuto 13 de la grabación de la vista manifiesta expresamente " el otro testigo ha dicho parte derecha" por lo que el denunciante a la vista de lo manifestado, rectifica su respuesta haciéndola ahora concordante con la del otro testigo denunciante, terminando por...

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