SAP Barcelona 226/2017, 22 de Mayo de 2017

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2017:5889
Número de Recurso786/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución226/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 786/15

Procedente del procedimiento verbal nº 681/14

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 226

Barcelona a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 786/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2014 en el procedimiento nº 681/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelados/impugnantes Doña Penélope y Don Bernardo, y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " ESTIMO la demanda interposada pel sr. Bernardo la sra. Penélope, representats pel procurador Sergi Bastida Batlle; contra l'entitat CATALUNYA BANK SA, representada pel procurador Antonio

M. de Anzizu Furest, i CONDEMNO la part demandada a pagar-los 4.709,22 €, en concepte d'indemnització de danys i perjudicis, més els interessos legals des de la data de la venda de les accions.

No es fa expressa imposició de les costes processals per les raons exposades."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Teresa Martin de la Sierra GarciaFogeda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formularon los demandantes, Don Bernardo y Doña Penélope, contra la demandada, CATALUNYA BANC S.A., demanda en la que solicitaban la condena a la parte demandada al pago de la suma de 4.709,22 €, más intereses y costas.

Los demandantes fundamentaron su pretensión en que siendo ambos personas de clase humilde (él, conserje en una escuela hasta que se jubiló, y ella ama de casa, y con estudios primarios), en el mes de enero de 2005, cuando tenían sus ahorros depositados en su cuenta corriente, recibieron la llamada telefónica del director de la oficina de la calle Can Francesc de Bolos 40, sucursal 0467, persona de su confianza, que les dijo que tenían un producto nuevo que estaba muy bien y que les podía interesar, que no tenía ningún riesgo, que estaba garantizado igual que las imposiciones a plazo fijo y con liquidez inmediata, siendo así como contrataron deuda subordinada por valor de 21.000 €. Ya en el año 2013, la demandada les informó que el asunto estaba muy mal y que podían pedir un arbitraje de consumo puesto que sería imposible recuperar la totalidad del dinero invertido. Tras el canje obligatorio, los demandantes decidieron aceptar la oferta de venta al Fondo de Garantía de Depósitos (en adelante FGD), que les había sido comunicada por la demandada telefónicamente en junio de 2013, recuperando 16.290,78 € de los 21.000 € invertidos, habiendo perdido un capital de 4.709,22 €. Ejercitan los demandantes acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

Admitida a trámite la demanda se señaló día para el juicio verbal y llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, ratificándose la demandante en la demanda y oponiéndose los demandados a la misma, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: los demandantes debieron recurrir el acto administrativo del canje obligatorio impuesto por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (en adelante, FROB; se proporcionó información a los demandantes; los actores debieron tener una mínima diligencia preguntando sobre el producto que contrataban; no puede prosperar la acción de indemnización de daños y perjuicios porque los actores han percibido rendimientos de más de 6.000 €, por lo que no concurre ni daño ni nexo causal entre la actuación de la demandada y el daño.

Practicada la prueba propuesta y admitida, y finalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona el 10 de marzo de 2014 estimando la demanda y sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Siendo cierto que corresponde a la entidad financiera la carga de probar que se proporcionó información, debe ponerse en relación con las circunstancias del caso, siendo así que la parte demandante tuvo documentación donde constaban todos los movimientos y rendimientos que percibía, así como información fiscal, y poseyó la propiedad de dichos títulos durante años. Es responsabilidad del cliente suministrar información sobre su perfil inversor. La entidad demanda no asumió función de asesoramiento a sus clientes; 2º En cuanto a la acción ejercitada, la verdadera causa de los daños reclamados es la crisis económica que sobrevino de forma inesperada e imprevisible, no siendo la demandada agente causante del daño, sino un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor; tampoco concurre nexo causal entre la conducta del banco y el daño, siendo éste consecuencia de la actuación de los demandantes cuando procedieron a la venta de sus acciones al FGD, y aun en el caso de que se considerase que existe daño, la cuantificación del mismo debería minorarse en la suma de 6.995,15 € en concepto de rendimientos percibidos por la parte actora; 3º Vulneración de la doctrina de los actos propios tras la venta de las acciones canjeadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (cuya resolución no recurrió el actor envía administrativa) al Fondo de Garantía de Depósitos, lo que es incompatible con la acción ejercitada.

La parte demandante se opuso al recurso e impugnó la sentencia en cuanto a las costas de la instancia que, solicitó, se impusiesen a la parte demandada.

La parte demandada se opuso a la impugnación.

SEGUNDO

Hechos relevantes para la resolución del recurso.

No son objeto de controversia y constan documentados en las actuaciones, los siguientes hechos:

  1. En fecha 12/1/05, los demandantes, suscribieron con la demandada, CATALUNYA BANC S.A. (sucesora de CAIXA CATALUNYA) orden de compra de obligaciones de deuda subordinada de la séptima emisión, por importe nominal total de 21.000 €.

  2. Por resolución de 7/6/13 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, se procedió a imponer a la entidad emisora la recompra obligatoria de las obligaciones de deuda subordinada y su canje o conversión en nuevas acciones emitidas por CATALUNYA BANC S.A.

  3. En fecha 18/6/13 se ofertó a los demandantes la compra de las acciones de Catalunya Banc S.A. de las que eran titulares, por el Fondo de Garantía de Depósitos, por la suma de 16.290,78 €, oferta que fue aceptada por los actores.

  4. Los demandantes no tienen formación ninguna en productos financieros.

TERCERO

Naturaleza jurídica de las obligaciones de deuda subordinada.

La denominada "financiación subordinada" (obligación o deuda) aparecía regulada por la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio. Actualmente esta norma está derogada. También está actualmente derogado (por Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo) el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, que desarrolló posteriormente la financiación subordinada. Se definía en dicha norma, por exclusión, como toda aquella financiación que presenta la característica de que sus titulares, en caso de prelación de créditos, van tras los acreedores comunes y por delante de los preferentistas y accionistas. Se trataba de un producto financiero de renta fija, de menor riesgo que las participaciones preferentes pero sin la garantía completa del depositante a plazo.

El Banco de España, en su Memoria de Supervisión Bancaria de 2003 ya se refería a este producto diciendo que " aun cuando gran parte de estos instrumentos se negocia en mercados organizados entre inversores institucionales...es cada vez más frecuente la existencia de emisiones distribuidas a la clientela a través de la red de oficinas de las entidades", y advirtiendo de lo siguiente: "En este último caso, el BE insiste especialmente en la necesidad de informar claramente a la clientela sobre la naturaleza de estos valores, que constituyen verdadero capital de riesgo, y, cuando los tipos de interés que se practican no reflejan de manera realista dicha naturaleza, advierte a los emisores del posible riesgo reputacional en que incurren ".

Los artículos 12 y 14 del Decreto 216/2008 aludían a la función de garantía de la financiación subordinada frente a terceros que contratasen con la entidad, estableciendo un plazo de duración mínimo de 5 años, no permitiendo cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, salvo en caso de liquidación del emisor o de autorización expresa del Banco de España, aunque facultando al emisor para sustituir el pago de la remuneración convenida por la entrega de acciones de la entidad, siempre que se preserven sus recursos financieros.

Se trata, por tanto, de " productos financieros complejos " por contraposición a los " no complejos ", según resulta de la exposición de motivos del Real Decreto Ley 24/2012, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito, y del artículo 2.1.h/ de la Ley del...

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