SAP Vizcaya 357/2017, 10 de Mayo de 2017

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2017:1002
Número de Recurso758/2016
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución357/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/007937

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0007937

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 758/2016 - L

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 294/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Alvaro y RAIKE DESIGNS S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ

Abogado/a / Abokatua: VICTORIANO DELGADO ORTEGA y FERNANDO GIL PEREZ

Recurrido/a / Errekurritua: Loreto, Eduardo y KUTXABANK ASEGURADORA

Procurador/a / Prokuradorea: GUILLERMO SMITH APALATEGUI, GUILLERMO SMITH APALATEGUI y GUILLERMO SMITH APALATEGUI

Abogado/a/ Abokatua: JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ, JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ y JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 357/2017

ILMOS. SRES.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En BILBAO (BIZKAIA), a diez de mayo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 294/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, a instancia de D. Alvaro y RAIKE DESIGNS S.L., apelantes -demandados, representados por las Procuradoras Sra. MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y Sra. MARIA DEL

MAR ORTEGA GONZALEZ, respectivamente y defendidos por los Letrados Sr. VICTORIANO DELGADO ORTEGA y Sr. FERNANDO GIL PEREZ respectivamente, contra D.ª Loreto, D. Eduardo y KUTXABANK ASEGURADORA

, apelados - demandantes, representados por el Procurador Sr. GUILLERMO SMITH APALATEGUI y defendidos por el Letrado Sr. JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de septiembre de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 12 de septiembre de 2016 es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Smith Apalategui en nombre y representación de Kutxabank Aseguradora S.A.U., D. Eduardo y Dña. Loreto contra D. Alvaro y Raike Desings S.L. condeno a los expresados demandados a abonar solidariamente a Kutxabank Aseguradora S.A.U. la cantidad de 887,98 euros y a D. Eduardo y Dña. Loreto, la cantidad de 8.209,91 euros, más un interés anual igual al interés legal del dinero desde el 23 de marzo de 2015 incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y las costas causadas."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 758/16 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del objeto de la presente alzada:

  1. - La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Eduardo y Dña. Loreto, propietarios de la vivienda segunda sita en la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Bilbao, y por su aseguradora Kutxabank Aseguradora SAU, en virtud de la subrogación operada en virtud e póliza de seguro multirriesgo hogar al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, contra D. Alvaro, como propietario de la vivienda sita en el piso inferior, y contra Raike Desings SL, como contratista contratado para la realización de las obras de sustitución del mirador, que motivaron que, con fecha 23 de julio de 2014, se produjera la caída del falso techo en la vivienda de los actores, condenándoles al abono de las cantidad de 8.209,91 euros y 887,98 euros, respectivamente, en aplicación de lo dispuesto en los art. 1902 y 1.903.4 del Código Civil .

    La Magistrada a quo efectúa un análisis de la prueba practicada en las presentes actuaciones y considera acreditado que el demandado Sr. Alvaro concertó la ejecución de la obra de sustitución del mirador de la vivienda de su propiedad a la codemandada Raike Desings SL, a través del socio de dicha mercantil D. Adrian

    , utilizando en las labores de demolición taladros percutores de gran potencia que producen unas vibraciones y más en estructuras de madera como es el caso, siendo que encomendó labores de vigilancia de la obra a

    D. Darío, constructor y amigo suyo, que residía en la referida vivienda y que había realizado otras obras en el interior de la misma, siendo informado de que se estaba utilizando dicha maquinaria y que la misma no era adecuada. Como consecuencia de las referidas vibraciones el 23 de abril de 20143 se desprendió el falso techo y cayó sobre el mobiliario y enseres. Debe responder Raike Designs SL, conforme al art. 1902 del Código Civil, y, solidariamente el propietario Sr. Alvaro que se reservó labores de vigilancia, y, pese a ser informado de la utilización de dicha maquinaria, omitió cualquier llamada de atención, respondiendo en virtud del art. 1903.4 del Código Civil .

  2. - El codemandado D. Alvaro interpone contra la mencionada sentencia de instancia recurso de apelación, alegando como primer motivo de su impugnación una errónea apreciación de la prueba, negando que el apelante se hubiera reservado labores de vigilancia de la obra, por lo que no tuvo responsabilidad alguna de los daños causados por la empresa de reformas, considerando insuficiente la testifical del inquilino de la vivienda

    D. Darío, sobre el empleo de medios no idóneos en el derribo. Debe responder la empresa especializada en reforzar balcones y cerramientos, no el dueño de la vivienda. Denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial

    sobre la responsabilidad civil de las obras contratadas por promotor sin factores de control y dirección, por indebida aplicación del art. 1.903.4 del Código Civil, reiterando su falta de legitimación pasiva como propietario que encarga una obra técnica a una empresa especializada.

    Con carácter subsidiario y como segundo motivo de impugnación, denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de deméritos o depreciaciones en los bienes dañados, porque la sentencia recurrida no aplica depreciación alguna en las valoraciones a nuevo contenidas en el dictamen pericial, considerando que deben aplicarse deméritos en los elementos dañados en el continente y en el contenido.

  3. - También la codemandada Raike Designs SL interpone recurso de apelación, alegando una equivocada valoración de la prueba practicada al sostener que no existe elementos de prueba que acrediten que realizó la obra que dio origen a este siniestro, por lo que debe ser absuelta. Sostiene que la declaración del Sr. Alvaro no ha sido contrastada porque no aporta contrato de obra, factura o recibo de pago, sino solo se ha aportado un presupuesto no aceptado. Además alega que D. Adrian contrató la obra pero no lo hizo en nombre de Raike Designs SL, al carecer de poderes de contratación, sino de Decomas Construcción XXI SL, que es la sociedad que realizó realmente la obra.

    Por último se adhiere al motivo de impugnación vertido por el Sr. Alvaro sobre la aplicación de deméritos o depreciaciones en los bienes dañados.

SEGUNDO

De la responsabilidad de la contratista de la obra:

  1. - Desestimamos los motivos de apelación vertidos por la contratista Raike Designs SL que van encaminados a rebatir los razonamientos de la Magistrada de instancia que, tras una amplia valoración el material probatorio, han motivado su condena, al amparo del art. 1902 del Código Civil, previo rechazo de la su falta de legitimación pasiva al negar que estuviera realizando la obra que motivó los daños y la carencia de poderes de contratación de D. Adrian para obligar a la mercantil Raike Designs SL.

  2. - No acogemos la falta de legitimación pasiva de Raike Designs SL, al tener por acreditado que se encargó de la ejecución material de los trabajos de sustitución del balcón, por medio de D. Ricardo y otros tres operarios.

    Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 : «La legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido» .

    Confirmamos la valoración de la prueba realizada por la Magistrada a quo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, donde se recoge un relato amplio de las declaraciones vertidas por...

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