SAP Madrid 322/2017, 7 de Abril de 2017
Ponente | ELADIO GALAN CACERES |
ECLI | ES:APM:2017:5400 |
Número de Recurso | 465/2016 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 322/2017 |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0048571
Recurso de Apelación 465/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000
Autos de Modificación Medidas Definitivas 284/2012
Demandante/Apelante: DON Romeo
Procurador: Don Julio Cabellos Albertos
Demandada/Apelada: DOÑA María Inmaculada
Procurador: Doña Olga Romojaro Casado
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
_________________________________ ____ /
En Madrid, a siete de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de medidas, bajo el nº 284/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, entre partes:
De una, como apelante, don Romeo, representado por el Procurador Don Julio Cabellos Albertos, y en su defensa el Letrado don Isidoro Sánchez Vila.
De otra, como apelada, doña María Inmaculada, representada por la Procurador doña Olga Romojaro Casado, y en su defensa el Letrado don Miguel Zumalacárregui Pita-Bahamonde.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cabellos Albertos, en representación de Don Romeo contra Doña María Inmaculada, representada por la Procuradora Sra. Romojaro Casado, con mantenimiento de las medidas acordadas en la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION001 .
Sin imposición de costas procesales.
Así, por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a autos, la pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, ante este Juzgado y para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial".
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Romeo, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña María Inmaculada, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó recibir el pleito a prueba en esta alzada, y para la práctica de la pericia psicológica, habiéndose emitido dictamen por la Perito Psicóloga adscrita a esta Sala, de fecha 23 febrero 2017, y habiéndose celebrado la vista en el día de ayer, con el resultado obrante en el medio de grabación audiovisual utilizado y en el acta levantada al efecto, valorando las respectivas direcciones jurídicas el citado informe, e informando después según convino a sus respectivos derechos, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y también en el acto de la vista, ha solicitado, según lo interesado en su momento en el escrito de demanda, la custodia compartida por meses alternos sobre la hija menor, fijando un régimen de visitas para ambos progenitores, un fin de semana alterno, desde el viernes a domingo, incluyendo puentes y festivos unidos al fin de semana, los martes y jueves en favor del progenitor no custodio cuyo fin de semana no haya disfrutado de la hija, y los tres siguientes al fin de semana en los que el progenitor no custodio haya tenido a la menor, desde las 17 horas hasta las 20,30 horas, así como la mitad de los periodos vacacionales y día de Reyes, debiendo afrontar cada progenitor los alimentos de la hija en el mes que conviva con aquella y abonando los gastos extraordinarios a 50%.
Se hace referencia a la doctrina del Tribunal Supremo, al interés de la menor, a la situación laboral actual de ambos progenitores, a la flexibilidad horaria del recurrente, al hecho de que ambos progenitores dispongan de vivienda propia, en DIRECCION001 y en DIRECCION000, y mencionando el resultado del dictamen emitido en la instancia por el equipo psicosocial.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto el contrario, y también en el acto de la vista, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
EL Ministerio Fiscal, ha interesado la confirmación de la sentencia.
En otro orden de consideraciones, la guarda y custodia compartida sólo es posible en aquellos supuestos en los que la relación entre los progenitores es fluida, permanente, periódica, pacífica, cordial, provocando todo ello la permanente comunicación, el diálogo y contacto de ambos con el fin de buscar en todo
momento consensos y acuerdos que determinen el óptimo desarrollo integral de los menores, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Constitución, en todos los ámbitos, no solamente en el aspecto escolar, ofreciendo los presupuestos de orden material, en relación a alojamiento, lugar de residencia de dichos progenitores, distancia entre las mismas, así como del centro escolar, ámbito social, ocio, recreo, descanso y hábitos de los hijos.
Sin embargo cabe aclarar que, y siguiendo con la reciente doctrina del Tribunal Supremo, entre otras sentencia de 25 de abril del 2014, y de fecha 29 de abril del 2013, esta última que sienta doctrina jurisprudencial, se advierte "que tal medida debe estar fundada en el interés de los menores, y se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los...
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ATS, 13 de Diciembre de 2017
...la sentencia dictada con fecha de 7 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación núm. 465/2016 dimanante del procedimiento de modificación de medidas núm. 284/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mediante Diligencia de Ordenación ......