AAP Almería 260/2017, 22 de Mayo de 2017

PonenteIGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA
ECLIES:APAL:2017:513A
Número de Recurso136/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución260/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALMERÍA

ROLLO PENAL Nº 136/2017

AUTO 260/17

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE :

Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA

D. LUIS DURBAN SICILIA

En Almería a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS
PRIMERO

Por el letrado don Juan Manuel Castaño Gallego, en nombre y representación de Luis Pedro, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería que acordaba imponer a dicho sujeto como responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, la pena de 120 días de privación de libertad.

SEGUNDO

Resuelto el recurso de reforma por auto de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis se tuvo por interpuesto el de apelación, y evacuado el traslado legalmente previsto, se remitieron a la Audiencia Provincial las actuaciones originales, correspondiendo a esta Sección el conocimiento del recurso conforme a las normas de reparto establecidas.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se ordenó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso, designándose como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución del Juzgado de lo Penal que acuerda imponer al recurrente como responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, la pena de 120 días de privación de libertad, se alza el condenado, alegando varios motivos, de una parte, que la pena podría dejarse en suspenso, al concurrir todos los requisitos del artículo 81 del Código Penal, agregando que ademas conforme a la nueva redacción del articulo 80.2.1 CP no deben tenerse en cuenta los antecedentes penales por delitos que carezcan de

relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros, y finalmente que conforme a lo previsto en el artículo 80.3 del Código penal podría haberse impuesto pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

En este sentido, y con carácter previo, vistas las alegaciones de la parte recurrente sobre las consecuencias de la privación de libertad acordada, conviene recordar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 19/1988 (Pleno), de 16 febrero, ha reconocido expresamente la constitucionalidad de la responsabilidad personal subsidiaria por el incumplimiento de penas pecuniarias, advirtiendo de que no hay desproporción en convertir penas patrimoniales en penas personales cuando las primeras resultan imposibles de ejecutar: "Estamos considerando la constitucionalidad de una responsabilidad personal dispuesta por la ley penal, que tiene, por tanto, su fundamento material en la reacción prevista por el ordenamiento frente a su contravención, sin perjuicio de que la medida en cuestión venga a sustituir, con un común fundamento sancionador, a la pena de multa inejecutable, procurando así la Ley -y éste es, desde luego, un fin constitucionalmente inobjetable- que no queden sin sanción delitos o faltas por la circunstancia de que la pena establecida pueda resultar inefectiva sobre algunos de los responsables del ilícito".

Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, esto es, que la actual pena que debe cumplir el recurrente es privativa de libertad, el Juzgador, al comprobar la existencia de antecedentes penales del recurrente, acuerda no suspender la pena privativa de libertad, debiendo ser mantenida dicha decisión en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Conviene recordar que la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, constituye una facultad potestativa del Juez, en uso del arbitrio o discrecionalidad que legalmente se le otorga, limitándose la norma a establecer unos requisitos mínimos sin cuya concurrencia no podrá operar aquella facultad discrecional, pero en modo alguno supone un derecho subjetivo del condenado que opere de forma automática incluso en el supuesto de que concurran todos y cada uno de aquellos requisitos. La concesión de este beneficio es siempre materia reservada al prudente arbitrio del Juez de primer grado; es a él a quien la norma asigna la decisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR