SAP Barcelona 356/2017, 23 de Mayo de 2017

PonenteAURORA FIGUERAS IZQUIERDO
ECLIES:APB:2017:4414
Número de Recurso57/2017
ProcedimientoApelación penales rápidos
Número de Resolución356/2017
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

- AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 10ª

Rollo número 57/2017

Procedimiento Rápido número 127/2014

Juzgado lo Penal número 3 de Terrassa

SENTENCIA

Ilmas e Ilmo. Magistradas/o:

Sra. Inmaculada Vacas Márquez

Sr. Francisco Javier Molina Gimeno

Sra. Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona, a 23 de mayo de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, con fecha 1 de septiembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Condeno a D. Constancio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancias atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6º CP, a la pena de 4 (cuatro) meses de multa a razón de seis euros diarios (en total 720 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa del art. 53 C.P ., y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 20 (veinte) meses, así como al abono de las costas.

SEGUNDO

Apelada la sentencia por la representación procesal del acusado al que se opone el Ministerio Fiscal. Se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial con entrada en fecha 10 de mayo de 2017, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado las partes ni estimarla necesaria el Tribunal, habiéndose señalado el 23 de mayo para deliberación, votación y fallo .

VISTO, siendo Ponente Dª Aurora Figueras Izquierdo quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:"De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

PRIMERO

Sobre las 00:15 horas del día 23 de agosto de 2014, D. Constancio, mayor de edad, con N.I.E. NUM000, circulaba conduciendo el vehículo modelo Focus con matrícula número ....WXY por la calle Miño de la localidad de Terrassa, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que limitaba sus condiciones psicofísicas para la conducción, mermando su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y capacidad visual, razón por la que se durmió al borde del volante con el motor encendido y las luces encendidas.

Los agentes de la Policía Municipal de Terrassa requirieron a D. Constancio para que realizara la prueba de alcoholemia, que prestó su consentimiento para la realización de esta prueba, que se realizó con etilómetro oficialmente autorizado, prueba que arrojó un resultado de 0,96 mg de alcohol por litro de aire espirado a las 01:01 horas y 0,96 mg/l a las 01:18 horas.

D. Constancio presentaba en ese momento halitosis alcohólica, habla ininteligible, incoherente y repetitiva, variaciones súbitas del estado de ánimo y comportamiento, imprecisión en la coordinación de movimientos, no manteniendo el equilibrio ni la verticalidad.

SEGUNDO

D. Constancio fue condenado ejecutoriamente por el Juzgado Penal 1 de Terrassa en Sentencia firme de fecha 11/4/2005 (Ejecutoria 230/2005) por un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólica a una pena de seis meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y cuatro meses. No se estima acreditado que dicha pena no esté prescrita."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia se alza el acusado alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia alno haberse practicado en plenario prueba de cargo suficiente para acredita su culpabilidad. No cabe sustentar la condena en meras suposiciones y conjeturas, haciendo mención de varias sentencias de Audiencias provinciales .En segundo lugar, alega infracción del principio de tipicidad del art. 25 de la constitución Española por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por el ahora recurrente, haciendo mención de más sentencias de Audiencias.

El Ministerio Fiscal se pone alegando que se ha llevado a cabo un examen minucioso de cada uno de los medios probatorias y los mismos constituyen un delito contra la seguridad el tráfico previsto y penado en el art. 379.2 CP .

SEGUNDO

Previo a resolver sobre el presente recurso de apelación debe recordarse que el Tribunal Constitucional tiene declarado que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia),que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con...

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