SAP Alicante 187/2017, 28 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
ECLIES:APA:2017:1197
Número de Recurso220/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución187/2017
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03139-41-1-2007-0009308

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000220/2017- APELACIONES - MJ - Dimana del Nº 000202/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Apelantes: Cecilia

Erica

Juan Miguel

Andrés

Bernardo

Cristobal

Laura

Letrado: JUAN ANTONIO SERRA PONT

Procurador: TERESA RIPOLL MONCHO

Apelados: Noemi

Fausto

Gregorio

Serafina

Joaquín

Marcial

Letrado: SANCHEZ MARTINEZ, FELIX JUAN

Procurador: MAYOR SEGRELLES, BASILIO

SENTENCIA Nº 000187/2017

Iltmos. Sres.:

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

Dª. CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.

En Alicante, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-10-2016 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000202/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 20/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villajoyosa. Habiendo actuado como parte apelante: Cecilia, Erica, Juan Miguel, Andrés, Bernardo, Cristobal y Laura ; representados por la Procuradora Dª. TERESA RIPOLL MONCHO y asistidos por el Letrado D. JUAN ANTONIO SERRA PONT y como parte apelada: Noemi, Fausto, Gregorio, Serafina, Joaquín y Marcial ; representados por el Procurador D. BASILIO MAYOR SEGRELLES y asistido por el Letrado D. FELIX JUAN SANCHEZ MARTINEZ y el MINISTERIO FISCAL (I. Boronat).

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Se declara probado y así se declara que los acusados Fausto, Gregorio, Noemi, Joaquín, Serafina, y Marcial

, todo ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y a sabiendas que carecían de cualquier título válido de propiedad que les habilitase para enajenar una finca urbana sita en la CALLE000 NUM000 y una finca rústica en Partida Capucho, ambas ubicadas en la localidad de Callosa de Ensarriá, fincas que pertenecían a unos familiares lejanos y residentes en argentina que las recibieron a título de herencia de un antepasado común, el día 31 de marzo de 2003, procedieron de común acuerdo a la venta de la finca urbana a D. Luis Andrés y Dª. Dulce, desconocedores estos últimos de su procedencia ilícita.

Los legítimos propietarios y perjudicados D. Desiderio (fallecido y como sucesores D. Cristobal y Dª. Laura ), Dª. Cecilia, Dª. Erica, D. Juan Miguel, D. Andrés y D. Bernardo reclaman por estos hechos. Los hechos han quedado acreditados."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .

SEGUNDO

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo DESESTIMAR y DESESTIMO la CUESTION PREJUDICIAL planteada por la Defensa Letrada.

Debo CONDENAR y CONDENOa Fausto, Gregorio, Noemi, Joaquín, Serafina, y Marcial, como autores penalmente responsables de un delitode Estafa en grado de CONSUMACION, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6º CP, a la pena, a cada uno de ellos, de 1 AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales en 1/6 parte cada uno de los condenados, incluyendo las costas de la acusación particular.

Por vía de Responsabilidad Civil, los condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados D. Desiderio (fallecido y como sucesores D. Cristobal y Dª. Laura ), Dª. Cecilia, Dª. Erica,

D. Juan Miguel, D. Andrés y D. Bernardo, conforme a las siguientes cantidades:

Noemi y Fausto, y Gregorio en la cantidad de 25.000 euros, cada uno de ellos; y Serafina, Marcial y Joaquín en la cantidad de 8.333, 3 euros euros cada uno de ellos (pago total entre todos ellos de 100.000 euros); haciendo constar que la indemnización esconjunta y solidaria entre todos ellos.

Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Cecilia, Erica, Juan Miguel, Andrés, Bernardo, Cristobal y Laura se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Fausto, Gregorio, Noemi, Joaquín, Serafina, y Marcial, como autores de un delito del artículo 251.1º del Código Penal .

Los acusados interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando, en primer lugar, prejudicialidad civil. Manifiestan los recurrentes que "el juez penal ni siquiera puede entrar a conocer la cuestión del derecho de propiedad de los querellantes, porque la ley se lo impide. No puede entrar a analizar la cuestión civil previa, la ley no se lo permite, y debe ser un juez civil el que determine, y a partir de ahí, una vez declarada la existencia de título y modo, y una vez declarado el derecho de propiedad, entonces, y solo entonces, podría conocer el juez penal de la cuestión perjudicial civil".

No puede tener favorable acogida la pretensión de la parte recurrente, recordándose, entre otras, la STS de 2-6-2015 que señala: " Esta Sala (STS num 846/2012, de 5 de noviembre y 608/2012, de 20 de junio ), se ha encargado de subrayar que, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad, que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a este contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts 3 y ss de la Lecrim, con los límites del art. 10.1 de la LOPJ .".

Manifiesta la STS del TS 1490/2001 de 24 Jul. 2001, (Ponente: Conde-Pumpido Tourón, Cándido) que "Dispone el art. 3.1.º de la LOPJ de 1985 que «La Jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos». Como consecuencia de este principio de «unidad de jurisdicción», que no permite hablar de distintas jurisdicciones sino de distribución de la jurisdicción única entre diversos «órdenes» jurisdiccionales, el art.

10.1 de la citada LOPJ establece el principio general de que, «a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente».

Esta regla viene también avalada por el reconocimiento en el art. 24.2 de la Constitución Española de 1978 del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, que aconseja que en un mismo litigio se resuelvan aquellas cuestiones previas tan íntimamente ligadas a la cuestión litigiosa que sea racionalmente imposible su separación, sin necesidad de diferirla a un nuevo y dilatorio proceso --con todas sus instancias--ante otro orden jurisdiccional..... El párrafo segundo del art. 10 de la LOPJ añade como excepción que «no

obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quien corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca».

En consecuencia, la regla general del art. 10.1.º de la LOPJ que deroga las denominadas cuestiones prejudiciales devolutivas, cuyo conocimiento era obligado deferir a otro orden jurisdiccional, tiene como excepción aquellos supuestos en que la cuestión prejudicial tenga una naturaleza penal y condicione de tal manera el contenido de la decisión que no pueda prescindirse de su previa resolución por los órganos penales a quien corresponda.

El mantenimiento exclusivo de las cuestiones prejudiciales devolutivas de naturaleza penal en el sistema jurisdiccional establecido por la LOPJ se encuentra además limitado por el condicionamiento consignado en el último apartado del precepto. La suspensión de los litigios seguidos ante otros órdenes jurisdiccionales para la resolución de las cuestiones prejudiciales de naturaleza penal tampoco será necesaria en los casos en que la ley así lo establezca..... Ahora bien, la regla contenida en el párrafo 1.º del art. 10 de la LOPJ ) no

se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4.º de la decimonónica LECrim .

Esta concepción es además congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro...

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