SAP Granada 105/2017, 5 de Mayo de 2017
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil) |
Fecha | 05 Mayo 2017 |
Número de resolución | 105/2017 |
1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 629/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 746/15
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 105/17
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a cinco de mayo de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Granada, en virtud de demanda de Dª Penélope, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a D/Dª Carolina Cachón Quero y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª José Mª Hernández-Carrillo Fuentes, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE GRANADA, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Carlos Carvajal Ballesteros y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Ricardo Cayetano Martínez Rodríguez.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en 11 de octubre de 2016, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que ESTIMO la demanda formulada por la procuradora Carolina Cachón Quero en representación de Dª Penélope frente a Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 NUM000, GRANADA, CONDENANDO a la demandada a indemnizar a la actora la suma principal de 8.577,93 euros más los intereses legales reseñados con imposición de las costas procesales causadas en la instancia".
Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
No se discute en esta alzada el carácter de elemento común de las bajantes, colectores, arquetas y demás elementos que conforman la red de saneamiento del edificio, ni los daños producidos como consecuencia del atranque acaecido a primeros de febrero de 2015 en el piso NUM001 NUM002, ni el origen de estos que, según las periciales practicadas, se debe a un defecto constructivo en el diseño y ejecución de la red general de saneamiento. La cuestión controvertida se circunscribe a la atribución de responsabilidad a la Comunidad de Propietarios demandada, que esta niega al considerar que la reparación de dicho elemento común sobrepasaba el deber que le corresponde en cuanto al mantenimiento y conservación de los mismos. En definitiva, vuelve a reproducirse la falta de legitimación pasiva.
La legitimación, tanto la activa como la pasiva es una cuestión indisolublemente ligada al interés legítimo que hay que poseer para accionar o soportar el ejercicio del derecho a la tutela efectiva de tales intereses. La jurisprudencia viene señalando que la legitimación "ad causam", ordinaria y directa, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de las partes con tal condición. Aunque la jurisprudencia es sensible a las distintas configuraciones doctrinales, en general viene haciendo hincapié en el aspecto fundamental, cual es el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( STS de 2-9-96, 31-3-97, 12-12-98 y 28-12-2001 ). No otra cosa significa la definición de parte legítima que ofrece el Art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar como tales "quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso".
El Art. 10 de la LPH señala que "tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
A)Los trabajos y las obras que resulten necesarios para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal..."
Como puede observarse, la obligación de la comunidad de propietarios no solo abarca las obras de conservación y mantenimiento de los elementos comunes, sino también las necesarias para garantizar la seguridad, habitabilidad y accesibilidad del inmueble, cualquiera que sea el origen o causa que haya dado lugar a ellas, y sin perjuicio de las acciones de repetición de correspondan.
Así lo viene declarando la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, como la sentencia de la AP de Burgos de 16-11-2016 "la responsabilidad por defectos constructivos exigible a los agentes de la edificación al amparo de la Ley de la Edificación ni interfiere, ni excluye, ni limita, el deber de la Comunidad de Propietarios de mantener los elementos comunes en perfectas condiciones de uso y conservación, tal y como resulta del os Arts. 5, 10, 13.3 y 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ; pues uno y otro cuerpo normativo tienen un ámbito de aplicación propio que no resultan...
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ATS, 9 de Septiembre de 2020
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