AAP Valencia 523/2017, 22 de Mayo de 2017

PonenteSALVADOR CAMARENA GRAU
ECLIES:APV:2017:2238A
Número de Recurso190/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución523/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46235-41-1-2016-0001327

Procedimiento: Apelación Autos Instrucción Nº 000190/2017- Dimana del Diligencias Previas Nº 000155/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SUECA AUTO Nº 523/17

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Presidente

JOSE MARIA TOMAS Y TIO

Magistrados/as

SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)

OLGA CASAS HERRAIZ

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En Valencia a veintidós de mayo de dos mil diecisiete

HECHOS
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SUECA se tramitó Diligencias Previas con el numero Nº 000155/2016, dictándose en fecha de AUTO DE 12.12.2016 QUE DESESTIMA EL RECURSO DE REFORMA CONTRA EL AUTO DE 20.10.2016, que fue notificado a las partes, y por el Procurador en nombre y representación se interpuso contra dicha resolución recurso.

SEGUNDO

Admitida que fue la apelación por el Juzgado de Instrucción, se puso la causa de manifiesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por un plazo común de cinco días para que pudiesen alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos justificativos de sus pretensiones. Transcurrido dicho plazo, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial (entrada 7.2.2017).

TERCERO

Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al Magistrado Ponente, D/ña. SALVADOR CAMARENA GRAU, para que expresase el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el recurso, en esencia, se alega:

a.- Se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

b.- El recurso en cualquier caso no es extemporáneo, el auto tuvo entrada en Fiscalía el 3.11.-206 y fue presentado el recurso el día 7.11.2016 (sin perjuicio de lo señalado en las SSTS 22.1.2003 y 22.9.200 )

c.- Se insiste en que " la zona afectada por el incendio no perjudicaría gravemente al medio natural, aplicando la norma a este caso concreto, ni por la extensión de la zona afectada ni por la cualidad de las especies vegetales abarcados en el mismo, ya que la valoración de esos extremos depende la gravedad que justificaría una condena penal ", sin embargo el delito de incendios forestales se encuentra situado en el título relativo a la seguridad colectiva (el incendio forestal se sabe como se inicia pero no como se termina y hasta donde alcanza). Y ello es especialmente de aplicación en la zona mediterránea donde la vegetación y el clima determinan una propagación rápida devastadora (una pequeña fogata ha acabado arrasando mas de 20.000 hectáreas), por ello no le es aplicable como requisito el impacto ambienta (sin perjuicio que de concurrir nos encontraríamos ante un subtipo agravado).

d.- Que hay un riesgo para la seguridad colectiva (abstracto) es evidente en cuanto fueron necesarios para la extinción un helicóptero, una brigada helitransportada, una brigada de emergencias y una autobomba con conductor.

e.- Tampoco se comparte la afirmación de que la caña no cumple una función ecológica (la vegetación de la ribera, aunque deba ser controlada, es un elemento esencial para controlar la virulencia de avenidas de los cauces fluviales etc). Además se han quemado otras especies y el terreno tiene la consideración de terreno forestal (también hay otras especies aparte de la caña).

  1. - Entiende que existe un posible delito forestal por imprudencia del art 358 en relación con el art 353 CP . El Sr Ernesto impugna el recurso, y tras unas consideraciones generales, en esencia, que:

  2. - Los montes o masas forestales a los que se refiere el art 352 son extensiones de terreno sensible o apreciablemente cubiertas por la vegetación arbórea, arbusiva o matorral, que no aparezca directamente vinculado a una explotación agrícola. Aquí, por ello, la conducta sería atípica. .

  3. - La caña es una especie invasora perjudicial, por ello tampoco es aplicable el art 356 CP al no perjudicarse gravemente el medio natural.

Tras señalar estudios y mecanismos de eliminación afirma que el incendio ocurrido el 11.3.2016 en modo alguno afectó a una masa forestal ni tuvo unas consecuencias negativas para el medio natural, por ello solicita que se confirme la resolución recurrida.

El Sr Jesús impugna el recurso afirmando que está fuera de plazo y efectúa una argumentación similar a la del Sr Ernesto .

SEGUNDO

Respecto de la alegación relativa a si debió ser o no admitido a trámite el recurso interpuesto por el MF ésta debe ser desestimada debido a razones de seguridad jurídica. El recurso fue admitido a trámite por providencia de 17.11.2016. Es decir hay una resolución judicial que resuelve expresamente la cuestión y que devino firme al no ser recurrida.

En otras palabras, el auto que acuerda el sobreseimiento no resuelve sobre la admisibilidad del recurso del MF. La resolución que lo hace es la providencia mencionada, y ésta, no fue recurrida. Asi, por ejemplo, en la STC 50/2008 de 14 de abril en algo de tanta trascendencia como la disolución de un grupo parlamentario, el no haber recurrido determinada resolución previa, es una argumento decisivo en la desestimación del amparo " No ha habido ahí exceso alguno de jurisdicción ni lesión ninguna de derechos fundamentales, quizás afectados en su contenido por resoluciones...

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