AAP Barcelona 162/2017, 28 de Abril de 2017

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2017:2673A
Número de Recurso298/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución162/2017
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 298/17

Diligencias Previas nº 83/16

Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona

A U T O

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG

Ilma. Sra. Dª MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS

Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

HECHOS
PRIMERO

En la causa reseñada en el encabezamiento se dictó Auto de fecha 20/3/2017 por el que se decretó el mantenimiento de la prisión provisional de Ildefonso, resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por su representación procesal.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación y sustanciado en legal forma, remitido testimonio de particulares a esta Sección en donde tuvo entrada el pasado 18 del corriente mes, tras la observancia de las prescripciones legales se ha designado Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL y señalado el día de la fecha, 28 de abril, para la deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de redacción.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Encabeza el recurso de apelación el alegato que el Auto impugnado se encuentra falto de motivación.

La obligación de motivar posee específica sanción en el art. 248.2 LOPJ ("serán siempre fundados"), lo que no deja de ser otra manifestación de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que también proclama el art. 9.3 CE, deber reduplicado cuando se trata de la prisión provisional conforme a los términos del art. 506.1 L.E.Crim .. Motivar equivale a exponer sistemáticamente las razones que apoyan una determinada decisión y en lo que aquí interesa despliega su eficacia en diversas perspectivas pues justifica intrínsecamente la resolución, ofrece los razonamientos susceptibles de control por vía de recurso y, en fin, posibilita ese derecho a la segunda instancia en la medida que el recurrente posee cabal conocimiento de las bases (fácticas y jurídicas) en que se asienta.

Recreándose la parte recurrente en algún patente "lapsus calami" que se desliza en la resolución judicial de instancia (como el relativo a la pendencia de la medida cautelar discutida) cabe sentar que la motivación del Auto ni es sintética ni es escueta, ponderando aquello que individualmente atañe al recurrente, pero, a la par, es inescindible del anterior que en fecha 7 de febrero fue dictado por el mismo Juzgado y las referencias que en este último se efectuaban al de 5 de enero anterior del Juzgado de Instrucción nº 4 de Martorell, previamente a la inhibición decretada por éste (lo que además, por cierto, hará aquí inevitable la referencia al dictado en grado de apelación contra el mismo por la Sección IX de esta Audiencia Provincial -Rollo de apelación nº 43/17-dada su proximidad temporal). La técnica remisoria, como es sabido, es acorde a la doctrina constitucional. Ya en su momento expresaba el Tribunal Supremo en la STS de 29 de septiembre de 1998 que "son muchas las sentencias del Tribunal Constitucional que han establecido el alcance de esta exigencia como propia de un Estado de Derecho y, por consiguiente, que han diseñado los supuestos en los que una aparente no motivación no suponen una vulneración de este derecho fundamental de la parte a quien afecta, como es el caso de la motivación por remisión y el de la economía de la argumentación, si la que se contiene es suficiente para cubrir la esencial finalidad que dicha motivación persigue: que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera".

SEGUNDO

Debe destacarse, ante todo, que la medida cautelar cuyo alzamiento se pretende fue ratificada escasas fechas después de ser decretada en el momento inicial de la causa, y de ahí que resulte plenamente aplicable la doctrina sentada en la STC nº 79/2007 de 16 de abril cuando alude a "que el factor temporal adquiere una singular relevancia: así, en la fase inicial del proceso, la necesidad de atender a los fines de la prisión preventiva y los escasos datos de que en esos primeros momentos podría disponerse...

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