AAP Zaragoza 300/2017, 26 de Abril de 2017
Ponente | JOSE RUIZ RAMO |
ECLI | ES:APZ:2017:1426A |
Número de Recurso | 381/2017 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 300/2017 |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
AUTO: 00300/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: CHN
Modelo: 662000
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0499801
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000381 /2017
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 10 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002135 /2016
RECURRENTE: Marcos
Procurador/a: LUIS JAVIER CELMA BENAGES
Abogado/a: JUAN CARRASCO ZAPATA
RECURRIDO/A: Procurador/a: Abogado/a:
AUTO
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO
Dª. MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE
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En Zaragoza, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.
Por el Procurador D. Luis Javier Celma Benages, en representación de D. Marcos, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 17 de febrero de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, en las Diligencias Previas 2135/16, que acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, habiendo sido desestimado el recurso de reforma por auto de 22 de marzo de 2017.
Recibidas las diligencias, y formado rollo de apelación, registrado con el nº 381/17, se nombro Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSE RUIZ RAMO, Presidente de la Sala y quedando para su resolución previa deliberación del Tribunal.
Como cuestión inicial diremos que conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional - SSTS 516/2006, 176/2006 o 1454/2004 - dicho Tribunal no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento ese Tribunal ha confirmado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedtur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 de la Constitución Española y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 de C. Española (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, 81/2002, de 22 de abril y 21/2005,de 1 de febrero ). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, Sª. 81/2002, de 22 de abril).
En aplicación de la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones o simples informaciones fácticas deducidas por quien intenta a través de dicho mecanismo iniciar el proceso penal, lo que comporta, por definición, un primer juicio de valor sobre verosimilitud y atipicidad criminal de los referidos hechos, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en al denuncia sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suficiente apariencia de tipicidad penal; en definitiva, se trata de determinar lo que ha sido denominado la "fundabilidad" en grado suficiente de la querella conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues aunque se comparte el criterio general de un genérico deber procesal de instrucción expresado por el Tribunal Constitucional, también tiene declarado dicho Tribunal que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad; en otras palabras, debe analizarse si los hechos en que se sustenta toda denuncia o querella no sólo soportan un inicial juicio crítico de verosimilitud sino que además suponen indicios, por mínimos o difusos que sean en este momento inicial, de que tales hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se confirmen.
La finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal. Resultando de aplicación en esta jurisdicción los principios de intervención mínima y subsidiariedad, esta debe reservarse para la preservación y restauración del orden jurídico cuando no existe otro más idóneo o este no podría resultar eficaz.
En este sentido, no asiste al denunciante un derecho a agotar la instrucción, pues el derecho a la tutela judicial puede satisfacerse igualmente a...
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