SAP Barcelona 183/2017, 26 de Abril de 2017

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2017:5849
Número de Recurso698/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución183/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 698/15

Procedente del procedimiento ordinario nº 725/13

Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 183

Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CORDOVA, Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda, y Dña. Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 698/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de abril de 2015 en el procedimiento nº 725/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona en el que es recurrente ARSENAL 2000, S.A. y apelada ASCENSORS DEL VALLÈS, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada a instancia de ASCENSORS DEL VALLÈS, S.A., representada por el Procurador Sr. Montero Brusell, contra ARSENAL 2000, S.A., debo condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7290€ más el interés legal desde la interpelación judicial; asimismo le tengo por allanado a la reclamación efectuada en la demanda por importe de 1026,20€, cantidad ya entregada a la parte actora.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Teresa Martin de la Sierra

Garcia-Fogeda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, ASCENSORS DEL VALLÈS S.A., contra la demandada, ARSENAL 2000 S.A., demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia en la que se acordase: a) La resolución de los contratos de mantenimiento de los ascensores sitos en la calle Amigó 72 de Barcelona, suscritos en fecha 3 de diciembre de 2001, por causa imputable a la mercantil demandada al haber desistido unilateralmente del contrato. b) Se condene a Arsenal 2000, S.A. al pago de 8.316,20€ en concepto de indemnización pactada por daños y perjuicios, así como el importe de la factura impagada, con más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. c) Se impongan las costas del procedimiento a la parte demandada.

Explicaba la parte actora en la demanda que la parte demandada procedió a rescindir los 6 contratos de mantenimiento para los ascensores sitos en C/ Amigó 72 de Barcelona (número 2759, 2760, 2761, 2762, 2763 y 2764), suscritos entre las partes el 3/12/01, resolución que tuvo lugar de forma unilateral y sin motivo el 31 de julio de 2012 cuando quedaba un año y cinco meses para que expiraran, de conformidad con lo pactado en cada uno de los contratos, lo que resulta contrario a lo convenido contractualmente y ocasiona un perjuicio a la parte actora, daños y perjuicios que se cuantifican en 7.290 € a modo de penalización y que se corresponde con el 50% de la suma de las cuotas pendientes de vencer de los citados contratos (del tercer trimestre de 2012 al 4º trimestre de 2013 ambos inclusive) y ello conforme a lo estipulado en el pacto 3. Se reclama, asimismo, el pago de la factura nº 209412 de fecha 1 de julio de 2012 a su cargo, por mantenimiento de cada uno de los aparatos elevadores del mes de julio por importe de 1.026,20€. Se reclama por todos los conceptos la cantidad de 8.316,20€.

La parte demandada contestó a la demanda, allanándose parcialmente a la demanda en relación con el pago de la factura reclamada por importe de 1026,20 €, procediendo a su consignación judicial, y solicitando la no imposición de costas. En cuanto al resto, contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma, así como que se declarase abusiva la cláusula relativa a la indemnización y, por lo tanto, se acordase la nulidad de la misma, todo ello con imposición de costas a la parte actora.

Alegó en síntesis la parte demandada lo siguiente: la cláusula tercera de los contratos genera desequilibrio entre las obligaciones de las partes y supone una indemnización de perjuicios que debe probarse por la parte actora; se trata de una cláusula que fija una indemnización de daños y perjuicios y no una cláusula penal; aun cuando se tratase de una cláusula penal, para que despliegue sus efectos, la actora debería haber cumplido con sus obligaciones contractuales y no lo ha hecho, según resulta de las Actas de Inspección obligatoria de la ECA realizadas con motivo del cambio de empresa conservadora, y de las quejas formuladas por la demandada durante la vida de los contratos, lo que ha originado gastos de reparación a la parte demandada de importe

6.315,05 €; aplicación de la normativa propia de consumo; subsidiariamente, en caso de que se entendiese que no existió justa causa para la resolución, moderación de la pena.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona el 16 de abril de 2015, estimando la demanda y condenando a la demandada al pago de 7.290 €, más el interés legal desde la interpelación judicial, teniendo a la demandada por allanada a la reclamación efectuada en la demanda por importe de 1.026,20€, cantidad ya entregada a la parte actora, sin condena en costas a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: Error en la valoración de la prueba: 1º Acreditación del incumplimiento contractual previo por la parte actora que implica justa causa para la rescisión contractual, aunque los defectos de los ascensores hayan sido conocidos después de rescindir el contrato; 2º La demandada, como consecuencia del defectuoso mantenimiento de los ascensores por parte de la demandante, ha tenido que hacer frente a reparaciones cuyo coste ha ascendido a la suma de 6.315,05 €; 3º Nulidad de las cláusula 3 de los contratos de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a través de la Ley 44/2006 de 29 de diciembre, de mejora de protección de consumidores y usuarios, artículo primero ; 4 º La alegación de perjuicios debería probarse por la parte actora en forma de una mayor provisión de materiales o contratación de empleados.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO

Aplicación de la normativa de consumo. Aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Invoca la parte recurrente el artículo 12.3 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, según el cual " En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato.

El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados ".

Debe determinarse con carácter previo a entrar en el análisis de la cláusula denunciada, si tiene o no la mercantil demandada, persona jurídica, la condición de consumidor.

El a rt. 2 Directiva 93/13/CEE dispone que " A los efectos de la presente Directiva se entenderá por: "...b) consumidor ": toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional ". No contempla la Directiva la posibilidad de que las personas jurídicas puedan ser consumidores, sí la normativa patria.

El artículo 1.2 y 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), que sería la norma aplicable por razones de vigencia temporal, disponía lo siguiente: " 2. A los efectos de esta >, son > o > las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. 3. No tendrán la consideración de > o > quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros ".

El artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLGDCU) dice que " Esta norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios ", y el artículo 3 que " son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional ".

El concepto de consumidor en el TRLGDCU se completó a través de la...

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