SAP Barcelona 189/2017, 28 de Marzo de 2017

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2017:5343
Número de Recurso615/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución189/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 615/2016-E

Procedencia: Juicio Ordinario nº 698/2015 del Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 189/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

Dª MARIA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 698/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona, a instancia de Administración Concursal de SPANAIR, S.A. contra GAUDI VIATGES, SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 4 de febrero de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Desestimo íntegramente la demanda que formula SPANAIR S.A. contra GAUDI VIATGES, SA, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.

Las costas causadas en esta instancia se impodrán a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes.

La parte demandante, la administración concursal de SPANAIR, S.A. reclamó contra la sociedad demandada GAUDI VIATGES, S.A. la cantidad de 16.601,42 euros, basada en el importe obtenido por la demandada, agencia de viajes, correspondiente a la emisión y venta de billetes de vuelo de la compañía Spanair, S.A. en concurso, durante el mes de enero de 2012.

La sociedad demandada se opuso en el proceso de primera instancia alegando, en síntesis, en que actuó en nombre propio con el cliente, y no como comisionista, quedando obligado de un modo directo con el cliente, y no cobrando ninguna comisión, no dándose la característica principal del contrato de comisión, como mínimo, la retribución de la supuesta relación comercial, y, por tanto, la actora no era propietaria del dinero obtenido de la venta de los billetes; además el 30 de enero de 2012 la actora dejó de ser miembro de IATA, dejándole de afectar el sistema de liquidación de los billetes vendidos que adujo la actora en su demanda, y la fecha de cobro de los mismos; también adujo error en el importe de la cantidad reclamada, no llegándose a operar los vuelos adquiridos en 26.1.2012; al no ser la relación entre ambas partes de comisión, sino recíproca entre ambas, y, por tanto, como la actora fue la primera incumplidora, y no Gaudí Viatges, al cesar unilateralmente en sus operaciones el 27.1.2012, al punto de tener la demandada que buscar alternativa al encargo de los clientes realizado con la agencia en nombre propio, y no con Spanair, conforme a lo dispuesto en el art. 1.100 CC, y la STS de 4.3.2010, cesó la obligación principal y se extinguió la obligación, de tal manera que no planteaba ningún supuesto de compensación. Terminaba instando declaración de inexistencia de la deuda, y, en su caso, que la cantidad de condena se limitase a 10.576 euros, y la denegación de la petición de costas de la parte adversa.

SEGUNDO

Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, al entender improbado el contrato verbal manifestado en demanda, ni tampoco de ningún cobro de comisiones, de manera que la única relación posible era la mantenida en contestación, adquisición de los billetes por Gaudí Viatges a Spanair. Siendo la primera incumplidora Spanair, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.124 CC, e incumplimiento no parcial, sino total y absoluto, no operando los vuelos comprometidos, al cesar en sus actividades, la demandada no estaba obligada a cumplir con su obligación de pago de precio, no estando, por tanto, ante una compensación de deudas, sino ante un contrato con obligaciones recíprocas, en el que una de las partes ha incumplido con su prestación, esta no puede reclamar el cumplimiento de la obligación recíproca. Se absolvió a la demandada con imposición de las costas de esa instancia a la parte actora.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación procesal de la administración concursal de SPANAIR, S.A., alegando, en síntesis, que el precio de los billetes no fue abonado a la actora, que no se acredita ni quien ni cómo efectuó el pago de los nuevos billetes con otra aerolínea y Renfe emitidos por la decisión empresarial de la demandada; insistió en la existencia del acuerdo verbal de colaboración comercial entre las partes, desde 2011, señalando diversos documentos en ese sentido; y que ese acuerdo verbal era un contrato de comisión, siendo la agencia comisionista, y, por tanto, Spanair propietaria del importe de los billetes; la improcedencia de aplicar el art. 1.124 CC, pues la relación entre las partes sería un contrato de comisión o mediación; instando finalmente nueva sentencia revocando íntegramente la anterior, con expresa imposición de costas a la apelada si se opusiera.

La sociedad apelada se opuso a dicho recurso por argumentos no reiterados en aras de brevedad, acabando por interesar la desestimación del mismo, y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a Spanair, SA en concurso.

Saliendo al paso del primer motivo o cuestión previa del recurso, este se admite en cuanto sí que expresa los pronunciamientos que impugna de la sentencia apelada, que son todos, aunque no pida un pronunciamiento positivo en ningún sentido.

TERCERO

La prueba de la relación entre las partes.

Aceptando como punto de partida los argumentos de la sentencia de primera instancia, para evitar innecesarias reiteraciones, damos como premisas fácticas admitidas o probadas en los autos las siguientes:

  1. En 26 de enero de 2012 se emitieron unos billetes aéreos de la aerolínea Spanair, por Viatges Gaudí SA a nombre de unos pasajeros determinados, usando de la plataforma BSP-IATA.

  2. En 27 de enero de 2012 cesa en sus operaciones aéreas dicha Spanair, cancelando todos los vuelos pendientes de salir en dicha fecha, entre ellos todos los adquiridos por los clientes compradores finales adquirentes el día anterior.

  3. En 28 de enero de 2012 la IATA suspende a Spanair en el BSP de España, por el cese de operaciones de la aerolínea.

  4. Intentando un acuerdo entre la IATA y Spanair, finalmente no se consigue dicho acuerdo entre ambas, según comunicado de la IATA de 30 de enero de 2012, en orden al reembolso de los billetes adquiridos y no volados.

  5. En enero y febrero de 2012 Gaudí Viatges emite billetes de Vueling y Renfe para solventar la solución producida con sus clientes, a causa de ese cese operativo de la compañía aérea en concurso, en los grupos denominados Bilbao y Madrid.

  6. En 1 de febrero de 2012 se declara el concurso voluntario de Spanair, sociedad anónima.

  7. En 17 de abril de 2012 el Juzgado de lo Mercantil correspondiente requiere a las agencias de viaje adjuntas a cierto escrito de 10.4.2012 para que ingresen en las cuentas de la concursada habilitadas al efecto el saldo deudor resultante de las ventas de la compañía Spanair, SA, sin practicar devoluciones ni compensaciones no autorizadas por la legislación concursal.

  8. En 4 de mayo de 2012 comparece la administradora de Gaudí Viatges, SA, manifestando su total desacuerdo con la liquidación practicada, debido a que los billetes emitidos por Gaudí Viatges lo fueron en fecha 26 de enero de 2012, y que tenían que realizar los vuelos en 6 y 7 de febrero, pero que nunca se operó por parte de Spanair, SA, debido a que en 27 de enero del mismo año, procedió de manera unilateral a la suspensión de las operaciones aéreas correspondientes, de manera que la interpelada tuvo que emitir otros billetes de avión con otras compañías en orden a evitar el máximo perjuicio a sus clientes, de manera que fue Spanair quien de modo principal había incumplido co la contraprestación contratada en su día, es decir, operar el vuelo contratado, y, en consecuencia con la legislación del Código Civil, no existe contraprestación sin prestación, por lo que entendía que Gaudí Viatges no debía nada a Spanair, por ese incumplimiento de la obligación contractual.

A estos hechos esenciales cabe añadir, compartiendo la conclusión de la magistrada de primera instancia, que la apelante no ha acreditado la...

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