SAP Murcia 163/2017, 7 de Abril de 2017

PonenteMARIA ANGELES GALMES PASCUAL
ECLIES:APMU:2017:685
Número de Recurso23/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución163/2017
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00163/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA

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Equipo/usuario: PHJ

Modelo: 206000

N.I.G.: 30030 43 2 2015 0437137

ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000023 /2017

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000106 /2016

RECURRENTE: Ramón

Procurador/a:

Abogado/a: ANGEL PARRA MARTINEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000023 /2017

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 007 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000106 /2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 163/17

En Murcia, a 7 de abril de 2017.

Vistas por Mª Ángeles Galmés Pascual, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 23/2017, dimanante del Juicio de Delito Leve nº 106/2016, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 7 de Murcia, por Delito Leve de hurto; en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública; y en el que ha sido parte denunciante Fausto, ambos como parte apelada; y en la que ha sido denunciado Ramón, asistido por el Letrado Ángel Parra Martínez, que actúa como parte apelante. También ha sido denunciado Jesús, que no interpuso recurso de apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de instrucción número 7 de Murcia se dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2016 en la que se establecieron los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.- Siendo probado y así se declara que el día 15 de julio de 2015, los ahora denunciados Ramón y Jesús, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de forma conjunta y con ánimo de lucro, entraron en el establecimiento Mediamark, sito en CC Nueva Condomina de Murcia y aprovechando un descuido de los dependientes procedieron a coger un aparato desacoplador de alarmas que se hallaba en un mostrador sin sujeción alguna, saliendo del establecimiento con el mismo. En fecha 17 de septiembre de 2015, sobre las 21:31 horas, ambos denunciados volvieron a entrar al mismo establecimiento, llevándose otro desacoplador, el cual estaba sujeto por un cable. Ambos aparatos no han sido recuperados, estando tasados en 45 euros cada uno."

Y el fallo de la sentencia establece: "Que debo condenar y condeno a Ramón y Jesús como autores de un delito leve de hurto, tipificado en el artículo 234.2 CP, a la pena -para cada uno de ellos- de 30 días multa, con cuota diaria de 4 euros (total 120 euros cada denunciado), responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. Por vía de responsabilidad civil, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Mediamarck en 90 euros".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del denunciado Ramón, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes. El Ministerio Fiscal presentó escrito de impgunación y la parte denunciante y el otro denunciado dejaron transcurrir el plazo concedido sin formular alegación alguna.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- No se acepta la declaración de hechos probados, que se sustituye por la siguiente:

"El 18 de septiembre de 2015 Fausto formuló denuncia ante la Policia por dos presuntos delitos leves de hurto ocurridos en el establecimiento Mediamarkt, sito en el C.C. Nueva Condomina de Murcia; y que, en principio, habrían ocurrido el 15 de julio de 2015 y el 17 de septiembre de 2015. Como era el vigilante de seguridad de dicho establecimiento, acompaño con la denuncia un CD con las imágenes de las grabaciones de las cámaras de seguridad."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se basa, en primer lugar, en una posible infracción del derecho a la presunción de inocencia. Se añade que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, ya que el testigo, guardia de seguridad, no vio los hechos directamente, sino únicamente examinó la grabación de las imágenes una vez ocurridos, por lo que se trata únicamente de un testigo de referencia. Se indica que el Ministerio Fiscal no solicitó dicha prueba como documental, ni tampoco fue propuesto el visionado de dichas imágenes en el acto de juicio oral. También se establece que las imágenes fueron traídas al proceso por el propio denunciante, quien las recogió y las manipuló, de tal manera que no es el original y no están completas, y por tal razón, el recurrente manifestó su impugnación en el Plenario.

Como segundo argumento, se alega el error en la valoración de la prueba, al considerar, tras describir las imágenes en cuestión, que no queda acreditado que el recurrente sustrajera ambos desacopladores.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En relación con la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, resulta de aplicación la doctrina reiterada por esta Audiencia, entre otras en Sentencias de 26 de noviembre de 2103, que

resuelve que el derecho a la presunción de inocencia sólo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo

suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio.

En el presente caso, la prueba de cargo valorada en sentencia es la testifical de guardia de seguridad y las grabaciones que contienen la grabación de las imágenes.

Con respecto a la primera, ha comentado el testigo que cuando su compañera se dio cuenta de que faltaba un desacoplador, visionaron las imágenes de las cámaras de seguridad, y así fue como identificaron a los autores. Lo mismo ocurrió la segunda vez, pues no vieron directamente el momento de la sustracción, sino únicamente lo visionaron con posterioridad. Sí existe una tercera vez en que estuvieron atentos, pero este hecho no ha sido juzgado en el presente procedimiento.

A la vez, el testigo describe que fue él quien realizó la grabación al CD que entregó con la denuncia. Y ésta es la primera queja del letrado de la defensa, pues indica que únicamente el denunciante pudo manipularla, sin que lo aportado a juicio sea las grabaciones originales.

Al,...

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