SAP Barcelona 293/2017, 4 de Mayo de 2017

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2017:7635
Número de Recurso1006/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución293/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 1006/2016-E

Procedencia: Juicio Ordinario nº 641/2014 del Juzgado Primera Instancia 2 Sant Boi de Llobregat (UPAD)

S E N T E N C I A Nº293/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 641/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Boi de Llobregat (UPAD), a instancia de Dª. Julia contra CARLA SADE S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 7 de marzo de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Canal Guarné, en nombre y representación de Julia contra CARLA SADE, S.L..

Se condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, tras rechazar la excepción de falta de legitimación, y analizar las pruebas practicadas concluye que no puede admitirse que el consentimiento se limitara a los catálogos internos, y que al no probarse la intromisión ilegítima en el derecho a la imagen, al mediar el mismo para las campañas publicitarias de la mercantil Carla Sade SL., temporadas otoño-invierno 2009-2010, primavera-verano 2010 y otoño-invierno 2010-2011, desestima la demanda e impone a la actora las costas del procedimiento. Así, en el Fundamento de Derecho segundo, concreta el marco normativo del derecho fundamental reconocido en el artc 18.1 de la Constitución y la L.O 1/1982, de 5 de mayo, con mención de resoluciones judiciales, al respecto. En el ste Fundamento que también titula segundo, rechaza la excepción de falta de legitimación, pues con ser cierto que fue Dª Justa quien contactó con la actora, fue la demandada quien hizo uso de la imagen en las campañas publicitarias. Entendía, como así es, que la cuestión era discernir en qué términos la demandante habría otorgado su consentimiento; hace alusión a las facturas aportadas entre la demandada y Sra Justa, testifical de esta y al hecho de que si en 2010 se percata de la difusión inconsentida, no remitiera el burofax hasta 2013, por lo que descartaba que la contratación se limitara a los catálogos internos, considerando que la imagen importa cuando se dirige al gran público.

Por la representación de la actora, se interpone el presente recurso, en el que, en síntesis, alega: Infracción del artc 7, apartado 5 de la L.O 1/1982, de 5 de Mayo, que en fecha 14 de octubre de 2013 había remitido burofax a fin de que no siguieran utilizando sus fotografías, y en al A.P se aportó informe pericial, acreditativo de que desde entonces hasta la A.Previa, se había devengado por el uso inconveniente la suma de 4.192,65 € y que si bien el Juez no admitió la ampliación de la demanda, formuló la oportuna protesta y en el escrito rector ya se pedía la condena hasta el cese del uso inconsentido, por lo que ya con carácter subsidiario se pedía aquella cantidad y la que se determinase en ejecución de sentencia. En segundo lugar, alegaba que existía error en la valoración de la prueba, y así en relación con la declaración de la Sra Justa, en la propia sentencia se detecta el interés que tiene en el pleito, pues podría repetirse contra la misma, diciendo que existían contradicciones en su declaración, y respuestas evasivas, en relación con el correo que le dice remitido y conversación telefónica, que el peritaje sobre el plazo dice que es de un año, que es habitual firmar contratos, funcionando como tal la factura, y en ningún lugar de la factura se especifica que incluya los derechos ilimitados de imagen en el tiempo y medios y concluía que la testigo no facturó la cesión de derechos de la modelo, por lo que la empresa no tenía autorización para utilizar las imágenes controvertidas. Continúa trascribiendo parte de la testifical, significando que no recordara el doc 6, que el perito manifestó que era uso habitual que las modelos pudieran enseñar sus fotos sin permiso de la empresa, y que las tengan fotógrafos y modelos, siendo falso el precisar autorización para hacer una foto en la vía pública. Respecto a la dilación del requerimiento, lo que evidenciaba es que tardó en recopilar imágenes, peritar y enviar el requerimiento evidenciando que no tiene por norma presentar demandas, y lo que era notorio es que la Juzgadora no había visto ningún catálogo interno de ropa o complementos, ya que todos contienen imágenes de modelos, aclarando el perito que los utilizan muchas veces los mayoristas a los minoristas, para que tengan las referencias a la hora de hacer los pedidos y precios a los que pueden comprar, y que el precio del catálogo, sin distribución sería de 850 € por cada año de uso. En el tercero, decía que era falso que la modelo consintiera, pero aun cuando hubiera informado la fotógrafo y testigo, con ello no se cumplía la exigencia de consentimiento expreso, y así la SS del T Supremo exige no un consentimiento general, sino que ha de referirse a cada concreto acto de intromisión. Citaba la sentencia de esta A.P de 15 de Marzo de 2006, 135/2006 y la del T.Supremo de 29 de marzo de 1996, 234/1996, solicitando la revocación, que se estimara la demanda, condena a la recurrida del pago de 9.390 5 hasta el requerimiento extrajudicial de 2013, indemnización de 4.192, 65 € desde aquel hasta la A.P por uso inconsentido de su imagen y con el importe que corresponda hasta el cese de la actividad no consentida e intereses desde la demanda, así como las costas.

Por la sociedad limitada se formuló oposición, manifestando que en la demanda jamás se invocó que se vulnerara su derecho fundamental a la propia imagen artc 18.1 CE, sin alusión al derecho constitucional, sino que reclama una determinada cantidad al entender que se usó su imagen más allá de lo pactado contractualmente, habiendo la actora consentido la cesión de su imagen para fines publicitarios. En la alegación primera sostenía la no aplicación del artc 7.5 de la ley O 1/1982, dado aquel consentimiento, siendo ella la que debería indemnizar por la revocación del consentimiento, que la contraria hacía un uso sesgado de la testifical que ella misma propuso, y que obviaba el resto de pruebas, y en relación al tiempo hay que estar a lo pactado, no existiendo presunción alguna de la duración anual; que la que tendría que facturar la cesión sería la actora, y no podía, y si ya sabía que en 2010 se estaba utilizando su imagen, debería haber actuado con inmediatez y finalmente, afirmaba que la imagen de los catálogos va destinada al gran público. Que además el Juez se basó en los docs 1,2 y 3, no impugnados, y que además la prueba del consentimiento expreso se revelaba por: haber participado libre y voluntariamente en la toma de fotografías en distintos lugares para tres campañas; dosc 4, 5 y 6, correos justificantes de pago, docs 1 y 2, que si hoy se usa internet como medio de publicidad, ningún sentido tiene abonar 12.000 € para unos catálogos internos, y que si consintió para los catálogos, no hay intromisión ilegítima y las utiliza en su book, docs 9 a 14.

SEGUNDO

El bien jurídico protegido en el derecho a la propia imagen pertenece al patrimonio moral y la vida privada de las personas, que converge con la protección de los otros dos derechos consagrados también en el art. 18. 1 de la Constitución española, el derecho al honor y a la intimidad personal; de ahí que se atribuyan a estos derechos los caracteres de irrenunciabilidad, inalienabilidad, lo que viene a implicar la indisponibilidad de estos derechos, por el titular de los mismos, aunque con la facultad del propio sujeto de disponer sobre determinados aspectos del derecho reconocido, en particular en lo que afecta al derecho de la propia imagen, como es la facultad de controlar la representación y difusión de su propia imagen, cuando ésta, en la vida ordinaria, es frecuentemente objeto de tráfico en materia laboral y comercial. La STC 156/2001, de 2 de julio, declaró que "la protección constitucional de este derecho no alcanza su esfera patrimonial, ya que el conjunto de derechos relativos a la explotación comercial de la imagen, aunque son dignos de protección -y en nuestro Ordenamiento se encuentran protegidos, en especial en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen-, no forman parte del contenido del derecho fundamental a la propia imagen que consagra el art. 18 CE ".....Desde la perspectiva del derecho a la

imagen, correspondiendo a este Tribunal el examen de la corrección de la aplicación normativa al supuesto de hecho, ninguna vulneración se habría producido del derecho a la imagen, pues al haber sido consentida su cesión mediante contrato, desapareció la nota de ilicitud de la misma, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley...

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