SAP Barcelona 333/2017, 26 de Abril de 2017

PonenteMARIA CARMEN HITA MARTIZ
ECLIES:APB:2017:5202
Número de Recurso47/2017
ProcedimientoApelación penales rápidos
Número de Resolución333/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación rápida nº 47/2017-R

Procedimiento Rápido nº 26/2016

Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Sabadell

SENTENCIA Nº. 333/17

Ilmas. Srías:

D. José Carlos Iglesias Martín

D. Jesús Ibarra Iragüen

Dª. María Carmen Hita Martíz

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación rápido nº 47/2017, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell en el Procedimiento Rápido nº 26/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO CON INTIMIDACION EN GRADO DE TENTATIVA del que fue absuelto, y de ABUSO SEXUAL, siendo parte apelante el acusado Leandro y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª María Carmen Hita Martíz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 20 de febrero de 2017 se dictó Sentencia, cuyos hechos probados son:

SE DECLARA PROBADO QUE: el acusado Leandro, de nacionalidad marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21h aproximadamente del día 7 de julio de 2016, estando bajo la influencia de bebidas alcohólicas y teniendo mermadas su capacidad cognitiva y volitiva debido a dicha ingesta, se encontraba en la calle Rafael Casanova, cuando comenzó a seguir a Sabina que estaba paseando con sus dos perros, mientras le decía: "NIÑA VEN AQUÍ". La sra. Sabina hacía caso omiso y continuaba caminando, cuando, al ver que la seguía, se paró para dejarlo pasar. En ese momento, cuando el acusado pasó junto a Sabina, agarró del collar a uno de los perros tirando de él, mientras ella tiraba de la correa, y, seguidamente, se abalanzó sobre ella y comenzó a hacerle tocamientos en un pecho, con intención de satisfacer sus deseos sexuales. Sabina pudo zafarse de él y correr hacía su casa, dando aviso a su pareja, Roque y a los Mossos d'Esquadra, que localizaron al acusado sentado en un banco en las inmediaciones.

No ha quedado suficientemente acreditado que el acusado tuviera intención de sustraerle los perros a la sra. Sabina .

Y en cuya parte dispositiva, y a los efectos de esta resolución, se dice:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Sabina, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de abusos sexuales, concurriendo eximente incompleta de intoxicación etílica, a la pena de 6 meses de prisión, y al pago de las costas.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado, Leandro, del delito de robo con intimidación en grado de tentativa que le era imputado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Leandro .

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, interesando su desestimación el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. Se modifican, quedando redactados:

Se declara probado que Leandro, de nacionalidad marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21.00 horas del día 7 de julio de 2016, estando bajo la influencia de bebidas alcohólicas y teniendo mermadas sus facultades cognoscitivas y volitivas por dicha ingesta, se encontraba en la calle Rafael Casanova, abordando a los transeúntes, cuando comenzó a seguir a Sabina que estaba paseando a sus dos perros mientras le decía " niña párate", haciéndole ésta caso omiso hasta que se paró para dejarlo pasar, lo que el Sr. Leandro aprovechó para agarrar del collar a uno de los dos perros que en ese momento había cogido en brazos la mujer, y tirar de él, mientras ella tiraba de la correa, y acto seguido se abalanzó hacia ella y le tocó por encima de la ropa la parte superior de uno de sus pechos, siendo empujado por la Sra. Sabina, que así se zafó de él y marchó corriendo hacia su casa mientras el hombre se quedaba en el lugar, avisando telefónicamente a su pareja Roque y a Mossos dŽesquadra que localizaron al acusado instantes después en el lugar que ésta les había indicado.

No ha quedado suficientemente acreditado que el acusado tuviera intención de sustraerle los perros a la Sra. Sabina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

La sentencia de instancia absolvía al acusado por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa al tiempo que lo condenaba como autor de un delito de abuso sexual del artículo 181 del CP, siendo impugnada tan sólo respecto de este último pronunciamiento. Invoca el recurrente como motivos de impugnación de la sentencia esencialmente, si bien de forma un tanto caótica y sin concretar expresamente el petitum principal del recurso aunque del escrito se infiere que peticiona la revocación de la Sentencia condenatoria y el dictado de una absolutoria, error en la valoración de la prueba e infracción del precepto legal por aplicación indebida del artículo 181.1 de CP, la inexistencia de prueba de cargo de los hechos declarados probados ya que de forma persistente se ha venido manteniendo por el acusado no recordar lo acontecido al hallarse bajo los efectos del alcohol, ni de que fuera el autor de los hechos, ni de que, aún en el caso de serlo, actuara con intención de satisfacer sus deseos sexuales, dado su estado de intoxicación etílica. Asimismo, y subsidiariamente, se alega vulneración del artículo 20.2 del CP, al no haberse estimado la concurrencia de eximente completa de embriaguez, y en último término, vulneración del artículo 66.5 del CP al no haberse rebajado la pena en grado pese a concurrir la eximente incompleta y ninguna agravación, sin que ello se haya motivado.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso al considerar la resolución impugnada ajustada a derecho.

SEGUNDO

El primer motivo invocado, incongruencia de los hechos probados al consignarse al tiempo en los mismos que el acusado estaba bajo la influencia de bebida alcohólicas y la existencia de la intención de satisfacer sus deseos sexuales, no puede prosperar, ya que en la sentencia se argumenta, si bien de

ello discrepa la parte, que acreditada tal ingesta de alcohol, la misma mermó, que no anuló, las facultades cognoscitivas y volitivas del sujeto, y por ello precisamente aprecia la concurrencia de una eximente incompleta del artículo 21.1 en relación al 20.2 del CP pero n ola eximente completa. Ambas conclusiones, merma de facultades y intención sexual, no son excluyentes.

TERCERO

En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal...

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