SAP Barcelona 236/2017, 5 de Abril de 2017

PonenteMARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS
ECLIES:APB:2017:4751
Número de Recurso1081/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1081/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 57 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 434/2014

S E N T E N C I A núm. 236/2017

Ilmas. Sras.:

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª María Sanahuja Buenaventura

Dª Marta Elena Fernández de Frutos

En la ciudad de Barcelona, a cinco de abril de dos mil diecisiete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 434/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona, a instancia de Leandro Y Emilia quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CATALUNYA BANC S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Leandro Y Emilia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 25 de junio de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de

D. Leandro y DÑA. Emilia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (659,61 euros), que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago; absolviéndose a la demandada en lo demás.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Leandro Y Emilia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día cinco de abril de dos mil diecisiete.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Marta Elena Fernández de Frutos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 25 de junio de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n. 57 de Barcelona que estimó parcialmente la demanda planteada por la representación de Leandro y Emilia contra CATALUNYA BANC, SA, y condenó a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 659'61 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas.

La sentencia desestima las acciones de nulidad absoluta por falta de los elementos del contrato y error obstativo, y por infracción del art. 6.3 CC . Respecto a la acción de anualibilidad por vicio del consentimiento desestima la excepción de caducidad, pero desestima la acción ejercitada por considerar que la venta de acciones en que fue canjeada la deuda subordinada extingue la referida acción de anulabilidad. Respecto a la acción de resolución por incumplimiento contractual considera que la demandada realizaba una actividad de asesoramiento, que los actores eran clientes minoristas de perfil conservador, y que la demandada incumplió sus deberes de información. En relación con la indemnización de daños y perjuicios considera que al incumplir la demandada sus obligaciones de información se causó un daño a la actora consistente en la pérdida de parte de la inversión, sin que la venta de las acciones en que fue canjeada la deuda subordinada comporte la ruptura del nexo causal entre el incumplimiento de la demandada y el daño sufrido por la actora, ni que el daño resulte imputable a la crisis económica, por lo que estima la acción indemnizatoria fijando el importe a satisfacer por la demandada en la diferencia entre el importe de la inversión menos los rendimientos obtenidos y el precio de las acciones vendidas al FGD.

La parte actora interpone recurso de apelación frente a la desestimación de la acción de anulabilidad por haberse realizado la venta de acciones al FGD y frente a la decisión de descontar del importe de la indemnización los rendimientos percibidos por la parte actora e imponer los intereses legales desde la interposición de la demanda y no desde la venta de las acciones.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación e impugnó la sentencia. Así alega que no existió asesoramiento financiero por la demandada; que la demandada no incurrió en incumplimiento de sus obligaciones; que la venta de las acciones en que se canjeó la deuda subordinada impide que pueda ejercerse la acción de anulabilidad; que en el supuesto de prosperar la acción de anulabilidad no podían aplicarse los intereses legales desde la suscripción de la deuda subordinada; que respecto a la indemnización de daños y perjuicios procede descontar los rendimientos brutos percibidos por la parte actora; que los daños sufridos por la parte actora serían debidos a la crisis económica y a la decisión de vender las acciones obtenidas por el canje de la deuda subordinada.

La parte actora se opone al recurso de apelación de la parte demandada alegando que ha quedado probado el incumplimiento del deber de información; y que no procede descontar los rendimientos obtenidos por la actora en la cuantificación del daño.

SEGUNDO

La resolución del recurso de apelación requiere en primer lugar pronunciarse respecto al recurso planteado por la parte actora en orden a decidir si la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento no puede prosperar por haber vendido los actores las acciones en que fue canjeada la deuda subordinada o si dicha venta no obsta al ejercicio de la acción.

Si se concluye que la venta de acciones no obsta al ejercicio de la acción de anulabilidad deberá emitirse un pronunciamiento respecto a si se ha acreditado el vicio de consentimiento que determinaría la nulidad del contrato de deuda subordinada. Para ello deberá valorarse si la demandada ejercía actividad de asesoramiento, si cumplió sus deberes de información y si en el supuesto de no haberlos cumplido ello determinó la existencia de error en el consentimiento.

En el supuesto de concluir que concurrió vicio del consentimiento habrá que determinar cuáles deben ser los efectos de la declaración de nulidad de la contratación de la deuda subordinada. Concretamente habrá que decidir si resulta procedente la condena al abono de los intereses legales desde la suscripción del contrato de deuda subordinada.

En el supuesto de confirmar la decisión del órgano judicial de instancia respecto a que la acción de anulabilidad ha quedado extinguida por la venta de acciones deberá decidirse si se ha acreditado que la demandada

incumplió sus obligaciones contractuales para lo que deberá valorarse si la demandada realizaba una labor de asesoramiento y si efectivamente incumplió su deber de información.

Si se concluye que la demandada realizaba una labor de asesoramiento y que incumplió sus obligaciones de información habrá que pronunciarse respecto a si existe nexo causal entre el incumplimiento de la demandada y el daño padecido por la actora, o si dicho daño se produjo bien por la crisis económica bien por la venta de las acciones en que fue canjeada la deuda subordinada.

Si se concluye que existe dicho nexo causal entre el incumplimiento de la demandada y el daño padecido por la actora habrá que pronunciarse respecto a si en la fijación de la indemnización deben descontarse los rendimientos percibidos por la parte actora.

TERCERO

En primer lugar y a los efectos de determinar si la venta de las acciones en que fue canjeada la deuda subordinada comportó la confirmación de la validez de la contratación de deuda subordinada y ello extingue la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento debe decirse que dichos productos financieros fueron objeto de la resolución de 7 de junio de 2013 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria por la que se acordó el canje de la deuda subordinada y participaciones preferentes en acciones de las entidades emisoras.

En dicha resolución se previó que a los tenedores de deuda subordinada a vencimiento se les daría la posibilidad de elegir entre el canje en acciones de CX o en un instrumento de deuda senior con el mismo vencimiento y cupón cero. El precio de canje sería igual al valor nominal del instrumento de deuda subordinada, menos una reducción del 1,5 % por el número restante de meses hasta el vencimiento. La fecha a partir de la cual se calculaba el número de meses hasta el vencimiento era el 1 de diciembre de 2012.

La Comisión Rectora acordó que debía procederse a implementar la acción en relación, entre otros, con los titulares de deuda subordinada con vencimiento de Caixa de'Estalvis de Catalunya, 8 emisión de deuda subordinada, que era la que habían contratado los actores.

Si bien la resolución preveía la opción de reinversión obligatoria en acciones de la entidad emisora o en un depósito indisponible con el mismo vencimiento al de la deuda subordinada canjeada, en relación con las emisiones de obligaciones subordinadas con vencimiento superior a julio de 2018 sufrían un recorte del 100% del valor nominal, lo que de facto implicaba una pérdida de la facultad de optar al no percibir efectivo alguno para la reinversión. Por lo tanto, en estos casos, el importe efectivo debía ser necesariamente reinvertido en nuevas acciones de CX, correspondiendo su cuantía al resultado del...

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