AAP Sevilla 464/2017, 15 de Mayo de 2017

PonenteENCARNACION GOMEZ CASELLES
ECLIES:APSE:2017:1174A
Número de Recurso3728/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución464/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4109543P20120011983

RECURSO: Apelación Penal 3728/2017

ASUNTO: 100562/2017

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 45/2016

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº4 DE UTRERA

Negociado: E

Apelante:. David y Ildefonso

Abogado:.

Procurador:. JOAQUIN RAMOS CORPAS

Apelado: UNICAJA BANCO, S.A.

Abogado:

Procurador: MARIA ELISA SILLERO FERNANDEZ

A U T O NÚM. 464/ 2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADOS:

Dña. AUXILIADORA ECHEVARRI GARCIA

Dña. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES, ponente

En la ciudad de Sevilla, a 15 de mayo de 2017.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en las diligencias referenciadas acordando continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación procesal de David Y Ildefonso, representado por el Procurador D. Joaquín Ramos Corpas.

Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Número 4 de Utrera dictó el día 9 de marzo de 2017 auto desestimando el recurso de reforma formulado contra el auto de 20/04/2016 acordando continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de los investigados que fue admitido a trámite.

Seguidos los correspondientes trámites se dio traslado al Ministerio Fiscal que ha solicitado su desestimación. Elevados los autos a esta Audiencia se formó el rollo y se turnó para la resolución del recurso.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES, quien expresa el parecer el Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la representación procesal de los recurrentes contra la resolución por la que se acuerda continuar las actuaciones por los trámites el procedimiento abreviado por un presunto delito de falsificación de documento público invocando infracción de precepto constitucional en concreto del artículo 24 de la Constitución,alegando que en fecha 11 de junio de 2015 el recurrente presentó escrito proponiendo pruebas consistente en testigos que fueron conocedores de las excursiones que acudieron al local durante la época de Semana Santa y esta omisión de la prueba propuesta en su día considera que vulnera los principios mas elementales que imperan en nuestro ordenamiento jurídico.

La cuestión planteada está relacionada con la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba y el recurrente articula el referido recurso contra la resolución que acuerda la incoación de procedimiento abreviado y antes de analizar la naturaleza, contenido exigible con respecto al auto de incoación de procedimiento abreviado debemos valorar con carácter previo la utilidad de la prueba propuesta en el referido escrito a los efectos del delito investigado .

El artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el Juez Instructor practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales.

Como se refiere en la STC 218/1997, de 4 de diciembre "... La utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa de los propios intereses es una manifestación esencial del derecho genérico de defensa en el ámbito judicial. Integra el contenido de un derecho fundamental específico del art. 24.2 C.E ., cuya infracción al respecto, obviamente, no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Una relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando este Tribunal para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa puede configurarse del siguiente modo: a) la actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, 1/1996 ); b) la actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995, 131/1995 ); c) la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986, 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" ( STC 1/1996 ).

La utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, recogido en el artículo 24.2 de la C.E ., cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en...

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