SAP Pontevedra 161/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2017:683
Número de Recurso159/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00161/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36006 41 1 2015 0002206

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CAMBADOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000392 /2015

Recurrente: MARISCOS CAMPELO SA

Procurador: ANA SOFIA GOMEZ DIOS

Abogado: MARIA LUISA PARDAVILA PAZOS

Recurrido: Rosendo, Gloria

Procurador: JESUS MARTINEZ MELON, JESUS MARTINEZ MELON

Abogado: JOSE AVELINO OCHOA GONDAR, JOSE AVELINO OCHOA GONDAR

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.161

En Pontevedra a seis de abril de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 392/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 159/17, en los que aparece como parte apelante-demandante: MARISCOS CAMPELO SA, representado por el Procurador D. ANA SOFIA GOMEZ DIOS, y asistido por el Letrado

D. MARIA LUISA PARDAVILA PAZOS, y como parte apelado-demandado: D. Rosendo, D. Gloria, representado por el Procurador D. JESUS MARTÍNEZ MELON, y asistido por el Letrado D. JOSE AVILI NO OCHOA GONDAR, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 3 octubre 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez Dios en nombre y representación de MARISCOS CAMPELO SA contra DOÑA Gloria ; debo condenar y condeno a la demandada DOÑA Gloria a abonar a la demandante la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO RUOS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (16.865,83 €) por los daños y perjuicios causados, más los intereses de demora correspondientes. Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez Dios en nombre y representación de MARISCOS CAMPELO SA contra Rosendo ; debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones contra el formuladas en el suplico de la demanda."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Mariscos Campelo SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la Apelante, Mariscos Campelo SA., se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 392/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados, que estimó su pretensión de indemnización de daños y perjuicios causados en cuanto a la negativa de formalización de contrato de compraventa de una batea por la demandada, pero no así el resto de sus pretensiones relativas a la validez de contrato de compraventa/promesa de venta verbal y subsiguiente nulidad de la venta realizada a un tercero también demandado. Solicita ahora el acogimiento de la pretensión principal.

Aduce a su favor error en la valoración de la prueba toda vez que la codemandada pactó verbalmente la venta de una batea en el mes de abril de 2014, y después se la vendió a un tercero alegando que le pagó tres mil euros más que aquella. Solicitando:

  1. ) Se declare nulo y carente de efectos el contrato de compraventa o promesa de compraventa de la concesión administrativa y batea SA Ir, cuadrícula n° NUM000, Polígono DIRECCION000, del Distrito marítimo de Cambados, existente entre Dª Gloria y D. Rosendo y cuantos documentos públicos y/o privados hubieran otorgado ambos demandados en relación con la referida concesión y batea; ordenándose a ambos demandados la recíproca restitución de las contraprestaciones realizadas, así como a realizar las actuaciones administrativas que fueran pertinentes, ante la Consellería do Medio Rural e do Mar, la actual Consellería do Mar, para la efectividad de la restitución ordenada, bajo apercibimiento de que se ordenará por el Juzgado.

  2. ) Declare la validez del contrato verbal por el que Dª. Gloria se obligó a vender a Mariscos Campelo, SA, la concesión administrativa y batea SAU, sita en cuadrícula n° NUM000, DIRECCION000, del Distrito marítimo de Cambados; estando obligada a otorgar la escritura pública detransmisión a favor de Mariscos Campelo, SA.

  3. ) Condene a Dª Gloria a otorgar la escritura pública de transmisión de la referida concesión administrativa y batea a favor de Mariscos Campelo, SA. momento en que le serán pagados los 15000,- euros pactados, bajo apercibimiento de que en caso de negativa u obstrucción se ordenará por el Juzgado el otorgamiento de la escritura pública,

  4. ) Condene a Dª Gloria a reponer, a su costa, la batea al estado y características en que se encontraba en fecha 2 de abril de 2015 según informe de la Unidad operativa del Servizo de Guardacostas de esa fecha.

  5. ) Condene a Da Gloria a realizar a su costa todas las gestiones y trámites que pueda exigir la Consellería Do Mar pertinentes para la transmisión de la referida concesión y batea a favor de Mariscos Campelo, SA. con apercibimiento de que se realizará por el Juzgado.

La SENTENCIA IMPUGNADA, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 3 de Cambados, en fecha 3 de octubre de 2016, ESTIMA la pretensión subsidiaria la demanda frente a Doña Gloria, condenándola a indemnizar a la actora en la cantidad de 16.865,83 € por los daños y perjuicios causados, más los intereses de demora correspondientes. Y desestima totalmente la demanda frente a D. Rosendo . Se funda en que no obstante existir tratos e incluso actos para la compra sin embargo se desconoce el precio y otros elementos de la venta-

SEGUNDO

De los tratos preliminares y de la promesa de venta. - Como indicábamos la cuestión objeto de debate pasa por determinar si han existido respecto de la compraventa de la Batea SA II, cuadrícula NUM000, DIRECCION000, en el Distritos de Cambados un auténtico y propio precontrato -lo que obligaría al otorgamiento del contrato de compraventa según lo pactado- o únicamente tratos preliminares, de los que derivar una indemnización de daños y perjuicios.

Veamos, los tratos preliminares, se llevan a cabo por los interesados con el fin de elaborar, discutir y concertar el contrato. Plantean muchos problemas puesto que no quedan solo en el terreno de las negociaciones o conversaciones, sino también en manifestaciones escritas pero que per se no entrañan ningún acto jurídico, ni derivan consecuencias jurídicas inmediatas. Acaban cuando se cierran bien porque sean fructíferas y se llegue a celebrar el contrato o bien cuando se rompen; pero mientras duran las partes están sujetas a ciertos deberes de lealtad y buena fe propias de las convicciones sociales; si bien como no hay relación jurídica, los intervinientes pueden apartarse de ellas en cuanto convenga a su interés, con la indemnización que proceda. Esta es la consideración que en la instancia se ha hecho del negocio litigioso.

Sin embargo, tratándose de una promesa de venta o precontrato, los efectos son otros con arreglo al art. 1451 del C. Civil : "La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato". Podemos pensar que esta dicción genera la duda en tanto no llega a saberse si el contrato de que habla en ese momento el Código se refiere ya a la compraventa o bien es el contrato nacido de la promesa unilateral aceptada.

El principal problema se plantea, no obstante, en cuanto a sus efectos existiendo un consenso desde la famosa STS de 1 de julio de 1950 en el sentido que es un precontrato, pero no negocio creador de una obligación de emitir un nuevo consentimiento contractual, por venir ya prestado de manera suficiente desde que la promesa se prestó o concertó. Así la venta prometida y previamente consentida puede ser ejecutada mediante el otorgamiento de la escritura pública, incluso por intervención del órgano judicial, aunque las partes en el caso de promesa bilateral como la que nos ocupa, se atribuyen recíprocamente la facultad de reclamar la puesta en vigor del contrato prometido.

Será a través de la prueba practicada cómo podremos averiguar si efectivamente existió un concurso y aceptación en la promesa de venta de la batea litigiosa, particularmente espinosa en este caso puesto que no existió soporte documental directo respecto de las que habrá de analizarse hasta qué nivel de compromiso llegaron.

TERCERO

Circunstancias fácticas.- Son datos relevantes a tener en cuenta para la resolución del presente litigio:

  1. En el mes de abril de 2014 la demandada Sra. Gloria era titular de una concesión administrativa y batea denominada SA. II, cuadrícula NUM000, DIRECCION000, en Cambados autorizada ostra plana. Mariscos Campelo SA estaba interesado en su adquisición y se puso en contacto con aquella, que estaba interesada en venderla.

  2. La concesión y batea se hallaban en estado de abandono y sin cultivo desde hacía varios años, con riesgo de que la Administración declarase la caducidad de la concesión. Su titular, la estaba ofreciendo en venta (doc. 22 demanda, declaración en procedimiento penal de D. Alberto, abuelo y apoderado de Dª Gloria "Que la batea...

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