SAP Málaga 206/2017, 7 de Marzo de 2017

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2017:1369
Número de Recurso659/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA

C/ Luis Portero s/n

Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116

N.I.G. 2906742M20080000923

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 659/2014

Asunto: 600684/2014

Autos de: Incidente concursal. Otros (192 LC) 923/2011

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE MALAGA

Negociado: 09

Apelante: Lorenza Y OTROS

Procurador: MARIA ENCARNACION TINOCO GARCIA

Abogado:

Apelado: ADMON CONCURSAL DE D. Balbino

Procurador:

Abogado: FRANCISCO DE PAULA ZURITA LOPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO UNO DE MALAGA.

INCIDENTE CONCURSAL 923/2011.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 659/2014.

SENTENCIA Nº 206/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a siete de marzo de dos mil diecisiete

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Incidente Concursal número 923 de 2011, sobre RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS CONTRA LA MASA, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga, seguidos a instancia de la Procuradora de los Tribunales Doña Marcía Tinoco García, actuando en nombre propio, y en representación de Doña Lorenza y del Letrado Don Miguel Fortuny de los Ríos, que asume la defensa de los actores, frente al concursado Don Balbino y frente a la administración concursal del mismo, que se ha personado en esta alzada; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga dictó Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, en los autos de Incidente Concursal N.º 923/2011, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta.

Se imponen las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora, el cual fue admitido a trámite, y su fundamentación impugnada de contrario por la administración concursal, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 22 de febrero de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la parte actora la sentencia dictada en primera instancia por la que se desestima la demanda de incidente concursal interpuesta por el Procurador, el Letrado y la parte, favorecidos por la condena en costas en procedimiento iniciado con anterioridad a la declaración de concurso en virtud de demanda interpuesta por el concursado, en la que se interesaba que se reconociera como crédito contra la masa el importe correspondiente a la tasación de costas impuestas en la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación. Se alega en el recurso que el crédito se devengó con motivo del dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009, y en el momento en que las costas fueron tasadas y adquirieron firmeza las resoluciones que las aprobaban, se instó ejecución del título judicial, despachándose por auto notificado el 9 de octubre de 2009 del juzgado de primera instancia número dos de Málaga en el que se denegaba al despacho de ejecución con relación a la persona física de don Balbino, con motivo de estar el mismo declarado en concurso, y por lo tanto, resultó imposible comunicar el crédito en el plazo que considera la administración concursal, que finalizó el 24 de diciembre de 2008, ya que en dicha fecha no se había dictado la sentencia del Tribunal Supremo por la que se condenaba en costas al concursado, debiéndose considerar que dichas costas no constituirán un crédito líquido y exigible en el concurso hasta que sean tasadas y adquieran firmeza las resoluciones que tengan fuerza ejecutiva, sin que se haya incurrido en dejadez, pasividad ni omisión en dicho trámite procesal, pretendiéndose la consideración de crédito contra la masa, no resultando posible que a la fecha de la declaración de concurso por la hoy apelante se comunicara el crédito, dado que en dicho momento quien ostentaba una expectativa de crédito era el propio concursado, al haber sido estimado el recurso de apelación con condena en costas en la primera instancia a su favor. Se alega que se incurre en falta de rigor técnico por la administración concursal, porque aun siendo el recurso de casación anterior a la declaración de concurso, el crédito se devenga con la condena en costas y se cuantifica y liquida cuando adquiere firmeza su tasación, y no con la interposición del recurso, además de que de acuerdo con la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 de enero de 2003, quien ostentaba el crédito era el mismo concursado, sin que tampoco acierte a comprender la recurrente las razones por las que la administración concursal no ha incluido siquiera los créditos como subordinados, pese a haber tenido conocimiento de los mismos. Asimismo se aduce en el recurso que se ha incurrido en dilaciones indebidas en el procedimiento, ya que la demanda incidental se registró con fecha 7 de mayo de 2011 y se resolvió en octubre de 2013, considerando que la sentencia apelada se omite cualquier referencia al momento en que nace el crédito y la obligación. Por último, se alega en el recurso que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia menor, si la condena en costas alcanza firmeza con posterioridad al auto que declare el concurso y, obviamente, la

tasación de costas posteriormente realizada y su firmeza llevan data posterior a aquél, tanto el principal como las costas son créditos contra la masa.

SEGUNDO

La controversia planteada en el recurso pasa por analizar la interpretación que haya de hacerse del artículo 84.2.3º LC -aunque su cita sea omitida tanto en la demanda como en el recurso-, relativo a los procedimientos iniciados con anterioridad a la declaración de concurso en los que sea parte el concursado, que continúan tras dicha declaración, y cuáles sean los requisitos necesarios para que los honorarios y derechos devengados en los mismos sean reconocidos como crédito contra la masa, cuestión sobre la que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en Sentencia 46/2017, de 27 de enero .

El citado art. 84.2.3º LC establece: "Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes: 3º Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos."

Los créditos contra la masa, también llamados deudas de la masa, son todos aquellos que no son créditos concursales y que, por tanto, no integran la masa pasiva ( arts. 49 y 84 LC ).

Se caracterizan primariamente por ser créditos provocados por el concurso, pero no créditos que provocan el concurso, porque son créditos que nacen generalmente tras la declaración de concurso (a salvo el denominado superprivilegio salarial de los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a dicha declaración en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional). Los créditos contra la masa tienen el carácter de prededucibles, debiendo la administración concursal, antes de proceder al pago de los créditos concursales, deducir de la masa activa los bienes y derechos necesarios no afectos al pago de créditos con privilegio especial, para satisfacer los créditos contra ésta. El pago de estos créditos ha de efectuarse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso, si bien el denominado superprivilegio salarial, se ha de pagar de forma inmediata. La administración concursal va a poder alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta postergación no puede afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social. En caso de resultar insuficiente la masa activa para el pago de los créditos contra la masa ( art.176 bis LC ), la administración concursal lo ha de comunicar al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas, y desde ese momento, la...

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