SAP Málaga 249/2017, 18 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
ECLIES:APMA:2017:853
Número de Recurso636/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2017
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 636/2015

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO Nº 532/2014

SENTENCIA Nº 249/17

En la ciudad de Málaga a dieciocho de abril dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 532/2014. Interponen recurso "Dª Esperanza y "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER)", que comparecen en esta alzada representadas por el Procurador D. Antonio Anaya Rioboo y asistidas del Letrado D. Gonzalo Costas Barcelo; y BALMS ABOGADOS MARBELLA S.L.", representada por el Procurador D. Eusebio Villegas Peña y asistidas del Letrado D. Oscar Gómez Monasterio. Comparece como apelado D. Juan Luis, representado por el Procurador D. José Domingo Corpas y asistido del Letrado D. Juan Pablo García de Castro Martínez de Acuña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de febrero de 2015, en cuya parte dispositiva se acuerda: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por don Juan Luis contra doña Esperanza, contra la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros y contra la entidad Balms Abogados Marbella, S.L. condenando a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 107.683'75 Euros en concepto de principal más el interés legal de esta cantidad desde la fecha en que fue abonada a la promotora, debiendo la compañía aseguradora abonar el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3 abril de 2017.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la sentencia estimatoria de la demanda sobre responsabilidad civil de abogados Dª Esperanza y "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER)", por un lado, y "BALMS ABOGADOS MARBELLA S.L.", por otro.

El primero de los recursos impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, insistiendo en la postura de la Sra. Esperanza de que no asumió el asesoramiento jurídico para las compraventas, que se contrató con el despacho codemandado, sino que sólo realizó gestiones concretas; que no se ha acreditado que los avales fuesen ilegales; y tampoco lo ha sido la pérdida de oportunidad.

Invoca la representación de la apelante el contenido de la hoja de encargo, y si bien coincide en que no estaba vinculada con el despacho mediante un contrato de trabajo, su situación defiende sí se asemeja a la de un empleado por cuenta ajena que desarrolla su actividad en una organización sometida a la dirección del mismo, por lo que cita como infringido el art. 27 del RD 658/2001 de 22 de junio por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía. Sostiene que no son aplicables las garantías previstas en la Ley 57/1968 para las compraventas de inmuebles porque el comprador es un inversor, no consumidor, como resulta del hecho de que adquiriese simultáneamente tres viviendas y que se pactase la posibilidad de subrogación, y aduce que el obligado a avalar es el promotor; que siendo obligación legal es irrelevante lo que se diga en el contrato, y que el banco en que se han ingresado las cantidades responde solidariamente de la devolución; y que también puede garantizar el promotor la devolución de las cantidades mediante "aval solidario prestado por entidad inscrita en el Registro de Bancos, Banqueros o Cajas de Ahorros", habiendo acreditado que las entidades avalistas no pueden actuar como aseguradoras, pero no como avalistas. Añade que la sustitución por la promotora de los avales de ITALFINANZIARIA S.P.A. por los de COMPAGNIA DES GARANTIES S.A., dos años después a la firma del contrato, le es ajena por completo, si bien concurren las mismas circunstancias en esta firma; que es una sociedad distinta de la certificada en el documento nº 4 de la demanda y que sí podría otorgar contratos de fianzas y cauciones ante la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía; y que no ha planteado acciones judiciales frente a la promotora para la devolución de las cantidades.

Impugna también la fecha de exigibilidad de los intereses, considerando que en todo caso debiera ser la de presentación de la demanda.

El recurso de "BALMS ABOGADOS MARBELLA S.L." se sustenta en considerar que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba porque el Sr. Juan Luis no está amparado por las garantías que establece la Ley 57/1968 al ser un inversor, repitiendo también los argumentos del primero de los recursos en cuanto a la falta de prueba de que las entidades avalistas no pudieran emitir avales aunque no fuese como aseguradoras; y que no se han ejercitado acciones judiciales reclamando las cantidades, por lo que no se prueba la imposibilidad de recuperar las cantidades abonadas, señalando a las personas jurídicas depositarias y bancos en los que se decían ingresadas las cantidades. Concluye en que no incurrió en negligencia porque ITALFINANZIARIA y COMPAGNIE DES GARANTIES eran compañías autorizadas por la Agencia Tributaria para la emisión de avales en España.

La representación del apelado se opone a los recursos.

SEGUNDO

Analizando en primer lugar los motivos de impugnación de la sentencia comunes a ambos recursos, han de ser desestimados, ratificando íntegramente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

En lo que se refiere a la aplicación de la Ley 57/1968, se dice en dicha sentencia que no ha resultado acreditada la finalidad de reventa de los inmuebles y que se trataba de una cláusula incluida en el...

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