SAP Murcia 149/2017, 3 de Abril de 2017

PonenteJOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ
ECLIES:APMU:2017:699
Número de Recurso43/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución149/2017
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00149/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo: 213100

N.I.G.: 30039 41 2 2014 0009198

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000043 /2017

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Leandro, Blanca

Procurador/a: D/Dª OLGA NAVAS CARRILLO, OLGA NAVAS CARRILLO

Abogado/a: D/Dª MARISOL DURA RODRIGUEZ, MARISOL DURA RODRIGUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

RT nº 43/2017

Juicio oral nº 174/2015

Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000, Murcia

Delito de malos tratos habitual familiar, lesiones ámbito familiar y lesiones

Apelante

Leandro y Blanca

Procuradora Sra. Olga Navas Carrillo

Abogado Sra. Marisol Dura Rodríguez

Apelado

Sra. Fiscal Ilma. Sra. María Concepción Paéz Montero

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D ALVARO CASTAÑO PENALVA

Dª MARÍA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO

MAGISTRADOS

SENTENCIA Nº 149 /2017

En la Ciudad de Murcia, a 3 de abril del 2017.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000, Murcia, seguida ante el mismo como Juicio oral nº 174/2015, por supuestos delitos de maltrato familiar habitual, lesiones en el ámbito familiar y lesiones contra los acusados Blanca y Leandro, ambos comparecen es esta alzada representados por la Procuradora de los Tribunales Da. Olga Navas Carrillo y defendidos por la Letrada Da. María de la Soledad Dura Rodríguez y comparece como apelado Ilma. Sra. Doña María Concepción Páez Montero.

Remitidas a la Audiencia Provincial de la Región Murcia de las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 43/2017, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

l.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000, Murcia, dictó sentencia en fecha 30.09.2016, estableciendo como probados los siguientes:

" PRIMERO Y UNICO.- Resulta probado, y así se declara que los acusados Blanca y Leandro, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y con DNI no NUM000 y NUM001, respectivamente, han venido sometiendo a su hijo Abel, nacido el NUM002 /2013, de forma habitual e intencionada, a malos tratos físicos, que, en fecha indeterminada pero, anterior y próxima al 18/11/2013, le provocaron lesiones equimóticas de coloración morada en frente, pómulos, dorso de la nariz, labio, tobillo derecho y muslo interno, que no precisaron para su curación tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa, en tanto que, posteriormente, en fecha indeterminada, le ocasionaron hematomas múltiples en cara de 3/4 cm. de diámetro, situados en región malar bilateral, dorso nasal, región frontal, así como, otros tres en región anterior del tórax de 0,5 cm. de diámetro, lesión blanquecina bajo la lengua, fractura metafisaria distal de fémur derecho e izquierdo, fractura de tercio medio de tibia izquierda, fractura metafisaria distal de tibia y peroné izquierdos, lesiones que determinaron su ingreso, el día 6/01/2014, en el Hospital Clínico Universitario DIRECCION001 de Murcia, donde permaneció hasta el 21/01/2014, y que precisaron para su curación tratamiento médico traumatológico consistente en inmovilización con férula cruropédica bilateral, produciéndose la consolidación de las fracturas en el mes de Abril de 2014, sin que conste la existencia de secuelas."

SEGUNDO

La Juzgadora de instancia dicto el siguiente "Que debo condenar y condeno a Blanca, como responsable criminalmente, en concepto de autora, de un delito de MALTRATO FAMILIAR HABITUAL, de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, así como, de un delito de LESIONES, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de acercarse a Abel en una distancia mínima no inferior a doscientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, e, igualmente, a su domicilio, durante el plazo de 30 meses, por el primero; a las penas de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de acercarse a Abel en una distancia mínima no inferior a doscientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, e, igualmente, a su domicilio, durante el plazo de 20 meses, por el segundo delito expresado, y a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y

prohibición de acercarse a Abel en una distancia mínima no inferior a doscientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, e, igualmente, a su domicilio, durante el plazo de 3 años y 6 meses, por el último, con imposición de la mitad de las costas procesales causadas.

Asimismo, Que debo condenar y condeno a Leandro, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de MALTRATO FAMILIAR HABITUAL, de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, así como, de un delito de LESIONES, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de acercarse a Abel en una distancia mínima no inferior a doscientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, e, igualmente, a su domicilio, durante el plazo de 30 meses, por el primero; a las penas de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de acercarse a Abel en una distancia mínima no inferior a doscientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, e, igualmente, a su domicilio, durante el plazo de 20 meses, por el segundo delito expresado, y a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a Abel en una distancia mínima no inferior a doscientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, e, igualmente, a su domicilio, durante el plazo de 3 años y 6 meses, por el último, con imposición de la mitad de las costas procesales causadas."

TERCERO

Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los condenados quienes disconformes con dicha resolución comparecen como parte apelante, representado por Procuradora de los Tribunales doña Olga Navas Carrillo y defendidos por letrada Sra. María de la Soledad Dura Rodríguez, fundamentándolo en los siguientes Motivos:

Primero

La sentencia dictada manifiesta en sus hechos probados que: "PRIMERO Y UNICO.- Resulta probado, y así se declara que los acusados Blanca y Leandro, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y con DNI n° NUM000 y NUM001, respectivamente, han venido sometiendo a su hijo Abel nacido el NUM002 /20131 de forma habitual e intencionada, a malos tratos físicos, que, en fecha indeterminada pero, anterior y próxima al 18/11/2013, le provocaron lesiones equimóticas de coloración morada en frente, pómulos, dorso de la nariz, labio, tobillo derecho y muslo interno, que no precisaron para su curación tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa, en tanto que, posteriormente, en fecha indeterminada, le ocasionaron hematomas múltiples en cara de 1/4 cm. de diámetro, situados en región malar bilateral, dorso nasal, región frontal, así como, otros tres en región anterior del tórax de 0,5 cm, de diámetro, lesión blanquecina bajo la lengua, fractura metafisaria distal de fémur derecho e izquierdo, fractura de tercio medio de tibia izquierda, fractura metafisaria distal de tibia y peroné izquierdos, lesiones que determinaron su ingreso, el día 6/01/2014, en el Hospital Clínico Universitario DIRECCION001 de Murcia, donde permaneció hasta el 21/01/2014, y que precisaron para su curación tratamiento médico traumatológico consistente en inmovilización con férula cruropédica bilateral, produciéndose la consolidación de las fracturas en el mes de Abril de 2014, sin que conste la existencia de secuelas."

Esta parte entiende que dicha descripción de los hechos constituye una predeterminación del fallo, máxime teniendo en cuenta que en ningún momento se recoge en la sentencia dictada la mecánica por la que el menor presentaba las lesiones que constan en los distintos informes médicos emitidos por el DIRECCION001 y, además, la propia juzgadora, en la página 8 de la sentencia, al fundamento jurídico cuarto dice que se imponen las penas en su mitad inferior "atendiendo a la juventud y el contexto familiar de ambos acusados".

Entendemos que en modo alguno puede utilizarse en la descripción de los hechos la palabra INTENCIONADAMENTE y ello vulnera totalmente el derecho de defensa recogido en el art. 24 de la Constitución Española.

Igualmente la sentencia dictada manifiesta que mis mandantes le provocaron a su hijo "hematomas múltiples en cara de 3/4 cm. de diámetro,...

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