SAP Alicante 258/2017, 17 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Número de resolución258/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 143 (C-68) 17

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 99/16

JUZGADO Instancia num. 5 Alicante

SENTENCIA Nº 258/17

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de mayo del año dos mil diecisiete

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguido en instancia con el número 99/16 ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Alicante y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela y dirigida por el Letrado

D. Luis Piñeiro Santos; y como parte apelada los demandantes, D. Juan y Dª. Elisa, representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Laura Pérez de Sarrió Fraile y dirigida por el Letrado D. Diego Quintanilla LópezTafall, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 99/16, se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan y Dña. Elisa contra Abanca S.A., debo declarar la responsabilidad de la parte demandada dimanante de la póliza de garantía suscrita con Olga Urbana S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por los actores al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval nominativo, condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 111.016,28 euros en concepto de principal y los intereses conforme al fundamento de Derecho cuarto. En materia de costas se estará al fundamento de Derecho quinto. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 23 de marzo de 2017 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 143/C-68/17 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2017, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes que resulta acreditados.

  1. El día 15 de mayo de 2007, D. Juan y Dª. Elisa, concertaron un contrato de compraventa de una vivienda sobre plano que la entidad Olga Urbana S.L. (en adelante, Olga Urbana) construía en la localidad de Benidorm.

  2. El precio pactado de la compra fue de 450.000 euros, más 31.500 euros de IVA.

    La vivienda no se ha entregado al resolverse el contrato por incumplimiento imputable a la promotora.

  3. A cuenta de este precio, los compradores pagaron 159.430 euros mediante el pago de un cheque por importe de 112.350 euros y 11 pagos trimestrales de 4.280 euros, importe total del que la promotora a reintegrado

    48.413,72 euros.

  4. En fecha 18 de diciembre de 2007, la promotora concertó con Caixa Galicia (actual Abanca) una primera línea de riesgo para la constitución de fianzas y régimen de contragarantías, complementada con otra nueva línea suscrita el día 16 de julio de 2009 en base a las cuales se entregaron avales individuales de conformidad con la Ley 57/68 en atención a la concreta petición que en este sentido formulaba la promotora.

  5. Consta que los ingresos de las cantidades pagadas se hicieron en una cuenta abierta en Abanca.

  6. La vivienda no se ha entregado al resolverse el contrato por incumplimiento imputable a la promotora.

  7. El día 21 de diciembre de 2015, los dos compradores solicitaron a la avalista el reintegro del principal e intereses.

    Juan y Dª. Elisa presentaron la demanda contra Abanca reclamando las cantidades que dicen haber entregado -111.016,28 euros- a la mercantil promotora Olga Urbana S.L., a cuenta del precio para la adquisición de un inmueble en construcción en Benidorm, dirigiendo la demanda frente Abanca en calidad de avalista al amparo de la Ley 57/68.

    Abanca se ha opuesto a la demanda alegando en esencia 1) que los demandantes no acreditaban el presupuesto básico para la aplicación de la Ley 57/68, es decir, que los inmuebles estaban destinados a servir de vivienda y no con fines inversores o diferentes, siendo la prueba a su cargo, 2) que Abanca no había tenido relación alguna con el contrato privado de compraventa suscrito el día 8 de agosto de 2007 entre los demandantes y la promotora -doc nº 2 demanda-, contrato otorgado cuando las pólizas de contragarantía de aval se firman por vez primera en diciembre de 2007, 3) que los demandantes no habían hecho ingreso alguno por entregas a cuenta en la cuenta abierta por Olga Urbana en Abanca, 4) que la mercantil Olga Urbana nunca solicitó a Abanca un aval individualizado para los demandantes y, 5) que la actuación de Abanca ha sido diligente pues al amparo de las pólizas de contragarantía suscritas por Olga Urbana, otorgó concretas cartas de aval y solicitó información a la promotora sobre aquellos compradores sobre los que tenía conocimiento por haber hecho ingresos en una cuenta abierta por la promotora en la entidad financiera a cuenta de precio.

    La sentencia ha estimado sin embargo la demanda y condena a Abanca a entregar las cantidades entregadas en su día a la promotora más el interés legal al considerar, a) que las cantidades reclamadas se ingresaron en la cuenta de Abanca, b) que Abanca no ha acreditado que los demandantes sean inversores inmobiliarios, c) que es responsabilidad Abanca, conforme a la doctrina jurisprudencial, hacer frente al principal e intereses.

    En desacuerdo con tales conclusiones, formula recurso de apelación la entidad demandada.

SEGUNDO

Recurso de apelación.

Tras diversas consideraciones previas, afirmando que no está probado que las cantidades que entregaron los compradores a Olga pasaran por cuentas abiertas por la citada promotora en Abanca, que carecían en todo caso de aval individual que solo se habían entregado por la entidad, cumpliendo con su obligación, a petición de la promotora a la que además se le había interesado -dando cumplimiento a su obligación de diligenciainformación sobre los compradores y pagadores a cuenta para que Olga solicitase aval individual, formula cuatro motivos de apelación, a saber.

En primer lugar por infracción art. 217 LEC sobre carga de la prueba.

Dice que a los demandantes les incumbe la carga de la prueba de los hechos base de sus pretensiones, habiendo incumplido en el caso la carga de probar que el inmueble adquirido estaba destinado a vivienda permanente o temporal de los demandantes, lo que es relevante porque constituye el ámbito de aplicación subjetiva de la Ley 57/68, no siendo de aplicación cuando el inmueble no se destina a vivienda del adquirente o su familia directa. En el caso nada dice el contrato y se infringe el art. 217 porque quien tiene que probar si el ámbito subjetivo de la Ley 57/68 es aplicable es el demandante.

Segundo motivo. Infracción de los art. 1, 2 y 3 Ley 57/68, vulneración del principio de seguridad jurídica y error en la valoración de la prueba así como sobre las consecuencias de la falta de aval individual por la totalidad de las entregas a cuenta realizadas por los demandantes a la promotora Olga.

Dice el apelante que no está controvertido que los demandantes carecen de aval individual. Y la Ley impone la obligación de entrega a la promotora, no a la entidad avalista, vulnerándose por ello en la Sentencia de instancia la Ley 57/68 pues Olga Urban no prestó aval individual a los compradores por las entregas a cuenta pese a ser ella la única obligada, en modo tal que Abanca nunca llegó a convertirse en garante frente a los demandantes. En el caso, al tiempo de la firma del contrato, no se había formalizado por la promotora con la apelante la línea de avales, que no es póliza de seguro sino contragarantía que presta la promotora a Abanca. Incluso el Tribunal Supremo (recuerda el apelante), entendiendo que es evidente la responsabilidad de la promotora, ha estimado la responsabilidad individual de los administradores por no haber garantizado -como es el caso- a los compradores las entregas a cuenta. Hay por tanto un error en la valoración de la prueba e infracción de ley por inexistencia de aval individual, lo que solo es exigible a la promotora o por solo haber expedido una póliza de línea de avales.

Tercer motivo. Infracción de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 57/68 y de la jurisprudencia TS, vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica y error en la valoración de la prueba en relación a las consecuencias de la falta de ingreso de la cantidad reclamada en cuenta aperturada por Olga Urbana en Abanca.

Afirma el apelante que hay una desconexión entre lo reclamado y Abanca pues las cantidades reclamadas no han estado en ninguna cuenta de Olga Urbana en Abanca, habiéndose demostrado con los extractos de los movimientos de cuentas aportados a requerimiento de la otra parte, habiendo tenido en cuenta la sentencia solo el informe de BMN sobre el ingreso del cheque por importe de 112.350 euros en...

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