SAP Álava 105/2017, 31 de Marzo de 2017

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2017:276
Número de Recurso40/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución105/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.01.1-16/000534

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01002.43.2-2016/0000534

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 40/2017-E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 312/2016

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Mariano .

Apelado/a / Apelatua: Saturnino

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA ALDAMIZ-ECHEVARRIA LOPEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

APELACION JUICIO DE DELITOS LEVES

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Presidente

D. Jaime Tapia Parreño, ha dictado el día 31 de marzo de dos mil diecisiete.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA Nº 105/2017

En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 40/2017, dimanante del Juicio de delitos leves nº 312/16, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (Alava), seguido por delito leve de lesiones, promovido por D, Mariano en su propio nombre y derecho, frente a la sentencia nº 78/2016 dictada en fecha 28/12/2016, siendo parte apelada D. Saturnino dirigido por el letrado sr. José Mª. AldamizEchevarria y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de 1ªInstancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 -Alava-, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"1º. CONDENAR a Mariano como responsable penalmente de un delito leve de lesiones a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de noventa euros (360 €), con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. En concepto de responsabilidad civil Mariano deberá abonar la cantidad de doscientos ochenta (280 €). Todo ello con expresa imposición en costas.

  1. ABSOLVER a Saturnino del delito leve que se le imputaba. "

SEGUNDO

Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Mariano que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 13 de enero de 2017 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentándose escrito de impugnación D. Saturnino dirigido por el letrado sr. José María Aldamiz-Etxebarria y por el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 18 de enero de 2017, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 27.03.2017 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución recurrida

PRIMERO

Se ha presentado un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de DIRECCION000, en el que el recurrente, que ha sido condenado por un delito de lesiones leves, interesa con carácter fundamental o principal la nulidad del juicio y que se vuelva a celebrar otro, en el que se practique la prueba solicitada en el escrito de 12 de diciembre de 2016 y que fue admitida por el Juzgado, y subsidiariamente se dicte una sentencia absolutoria respecto del apelante y que se condene al Sr. Saturnino .

Resulta conveniente remarcar que el Sr. Mariano ha estado asistido por letrado desde el inicio del proceso penal, según se desprende del contenido de los escritos, que denotan el conocimiento de ciertos conocimientos técnico-jurídicos, e incluso en el escrito de apelación aparecen dos firmas, una que, por otros procesos es conocida como la propia del letrado que luego indicaremos; de la misma presencia en la parte superior de los distintos escritos de una referencia del emisor de los documentos, en el que aparece un letrado; y del mismo encabezamiento de la sentencia, en el que figura que aquél fue asistido por el letrado Josu Samaniego.

Resulta conveniente hacer dicha mención, porque resulta mucho más exigible a un letrado que a un ciudadano lego en Derecho el cumplimiento de los requisitos y presupuestos legales de todo tipo, que iremos indicando a lo largo de esta resolución.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, como hemos expuesto, en la primera de las alegaciones o motivos se ha esgrimido "un quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causan indefensión".

En el desarrollo del motivo, se comprueba de manera diáfana, aunque no se indique de manera expresa, que se alega una vulneración del derecho a la utilización de los medios pertinentes para la defensa, que precisamente se habría producido por la no ejecución de tales medios probatorios que se especificaron en aquel escrito de 12 de diciembre de 2106 y que se reseñan nuevamente en el recurso de apelación.

Para poder determinar si efectivamente se ha violado dicho derecho fundamental consagrado en el art. 24.2 CE, resulta conveniente reflejar la doctrina del TC y del TS, Sala 2ª, sobre los requisitos que deben concurrir para que se pueda considerar violado dicho derecho fundamental.

Por un lado, la sentencia TCSala 2ª,S16-1-2006,nº 13/2006,rec. 387/2003,de 15 febrero 2006, indica que " Según reiterada doctrina constitucional, y que sintetiza la reciente STC 263/2005, de 24 de octubre, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE "no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi. Es preciso, además, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el Ordenamiento. A los Jueces y Tribunales corresponde el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, de modo que a este Tribunal

Constitucional tan solo le corresponde el control de las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una explicación carente de razón, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial. Es necesario, por lo demás -como ya hemos recordado con anterioridad-, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de amparo. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el demandante ha de razonar en esta vía de amparo la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido y practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo" (FJ 6) ".

Por su parte, la sentencia del TSSala 2ª,de18-3-2009,nº 281/2009,rec. 11139/2008, siguiendo también la doctrina del TC, señala que " Es obvio que el doble abordaje del derecho a la prueba --como derecho fundamental o como indebida denegación de la prueba-- no altera su esencia: la quiebra se produce cuando la denegada es prueba necesaria, y por tanto es causa de indefensión en los términos del art. 24-1º de la C.E . Por ello es doctrina del Tribunal Constitucional --entre otras SSTC 43/2003 de 3 de marzo y 1/2004 de 14 de enero -- que el derecho a la prueba está delimitado por cuatro consideraciones:

  1. Que la prueba sea pertinente, pues sólo a ella se refiere el art. 24-2 de la Constitución ...

  2. Que dada su configuración legal, es preciso que la parte la haya propuesto de acuerdo con las previsiones de la Ley procesal, es decir en tiempo oportuno y de forma legal.

  3. Desde la perspectiva del Tribunal sentenciador, que éste la haya desestimado.

  4. Al tratarse el derecho a la prueba de un derecho medial/procedimental que se acredite que tal denegación ha podido tener una influencia en el fallo, porque podría haberse variado, y es esta aptitud de la prueba denegada en relación al fondo del asunto, lo que da lugar a la indefensión que proscribe la Constitución, indefensión que debe ser material y no simplemente formal -- STC 237/99 --.

    Esta Sala de Casación, tiene una consolidada doctrina en esta misma línea, y en tal sentido, la STS 649/2000 de 19 de abril declara que "....el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado, y que no se produce vulneración del derecho constitucional cuando la prueba rechazada, aún siendo pertinente, carece su contenido de la capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y ello exige por parte de quien alegue tal...

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