SAP Barcelona 229/2017, 23 de Mayo de 2017
Ponente | AMELIA MATEO MARCO |
ECLI | ES:APB:2017:5577 |
Número de Recurso | 849/2015 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 229/2017 |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 849/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 932/2014
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Tania
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a: Silvia Gonzalez De Agüero Castañer
SENTENCIA Nº 229/2017
Barcelona, 23 de mayo de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia Mateo Marco y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 849/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de mayo de 2015 en el procedimiento nº 932/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelada Dª Tania y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimo la demanda presentada por D. Sergi Bastida Batlle, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de Dª Tania frente a "Catalunya Banc, s.a." y en su virtud: 1) Se declara la resolución de las órdenes de compra de deuda subordinada de los instrumentos objeto de la demanda. 2) Se
condena a "Catalunya Banc, S.A." a indemnizar en concepto de daños y perjuicios a la actora en la suma de
18.604,67€ cuantía que se indicaba se debe incrementar con sus intereses legales desde el día 10 de julio de 2013, fecha en que se produjo el canje y quita. 3) Se condena a "Catalunya Banc, S.A." al pago de las costas judiciales generadas en la presente instancia."
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia Mateo Marco.
Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Tania formuló demanda contra CATALUNYA BANC, S.A., en la que ejercitó acción de nulidad contractual por error en el consentimiento, y alternativamente de resolución de contrato, con la exigencia de daños y perjuicios.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que era pensionista y había trabajado toda su vida como enfermera. A mediados de noviembre del año 2008, recibió una llamada telefónica del director de la oficina de la que era clienta desde hacía muchos años en la que le explicó que tenían un producto nuevo al que le convenía pasar su dinero, porque era muy bueno, no había ningún riesgo y estaba garantizado como en las imposiciones a plazo fijo y que tenía liquidez inmediata, diciéndole que "estuviera tranquila porque nunca tendría ningún problema si quisiera sacar el dinero si avisaba con antelación". Movida por la confianza, contrató ese "mal llamado depósito" que resultó ser deuda subordinada por valor de 42.000 € y posteriormente, en la semana siguiente hizo otra compra por valor de 19.833,33 €. A raíz de los problemas de la banca en general y de la demanda en particular, en el 2013 le informaron que podía pedir un arbitraje porque no podría recuperar todo su dinero, 61.833,33 €. La oferta de adquisición de acciones que le dijeron que era voluntaria, fue impuesta, ya que no tenía otra forma de recuperar el dinero, y por la venta de las acciones percibió 43.228,66 €, por lo que la pérdida sufrida asciende a 18.604,67 €, que es la que reclama de no apreciarse la nulidad del contrato. No dispone de los test de conveniencia ni de idoneidad. No se entregó información escrita y la facilitada de forma oral por la entidad fue contraria a la realidad del producto. La falta de información le impidió conocer las características del producto que estaba contratando ya que no se le indició sobre la posibilidad de perder el dinero invertido. No tuvo ningún tipo de información, sólo le dijeron que era de "renta fija", pero sin informarle con exactitud en qué consistía ni los riegos inherentes al producto como el de pérdida de todo o parte del capital, ni el carácter perpetuo de las participaciones preferentes (sic). Se produjo un error de consentimiento de naturaleza esencial y excusable al formalizar el contrato pues la demandada le hizo creer que la inversión era segura y que la operación no implicaba riesgo alguno.
La demandada se opuso a la demanda.
Alegó, en síntesis, en su contestación, con carácter previo, que la demanda era defectuosa y ello le causaba indefensión, porque la actora ejercitaba dos acciones, "alternativamente", y n ose pude dejar a elección del juez la acción que mejor convenga a su derecho. Con el mismo carácter previo, también alegó la caducidad de la acción de anulabilidad del contrato y la existencia de actos contradictorios con las acciones ejercitadas, al haber vendido al FGD las acciones recibidas en el canje obligatorio. En cuanto a sus obligaciones y la información facilitada, la primera contratación en deuda subordinada la realizó la actora en el año 1992, por importe de 3.300.000 pesetas. Después volvió a comprar durante el año 2001. Llegado el vencimiento natural en noviembre de 2008, sí que es cierto que la oficina se puso en contrato con ella para ver cómo quería disponer de la inversión y volvió a ratificar su voluntad de suscribir nuevamente deuda subordinada por importe de
42.000 €. Se firmó además un contrato de custodia y administración de valores, que no implica asesoramiento. En la orden de compra se le informó de las características y principales riesgos que contraía, y además recibió los correspondientes Folletos Informativos en los que se ampliaban las características y riesgos y una libreta donde se especificaba el tipo de producto. Habiendo sido propietaria de estos títulos durante más de 20 años no se entiende cómo puede afirmar la actora que se le dio "escasa información". Se le hizo el test de conveniencia respecto de la contratación del año 2008, en el que dijo que tenía estudios universitarios, no básicos, como dice ahora, y tenía, además, productos con riesgo de rentabilidad y de capital. Catalunya Banc actuó con la diligencia debida y cumpliendo la normativa vigente, y dado el perfil inversor de la actora, sabía el riesgo que implica comprar acciones u otro tipo de títulos similares de participación en el capital de una sociedad, produciéndose ahora un abuso de derecho porque mientras el producto interesaba, estaba bien, y cuando deja de ser rentable, se le imputa responsabilidad. Catalunya Banc no ha incumplido sus obligaciones de diligencia e información, y por tanto su actuación no puede ser calificada de dolosa ni culpable. Se limitó
a cumplir un mandato sin que nunca hubiera un asesoramiento financiero. No procedería la nulidad radical del contrato, ni la nulidad relativa por vicio de consentimiento, ni tampoco la resolución por incumplimiento porque ésta sólo puede plantearse por hechos acaecidos con posterioridad a la celebración del contrato. Los daños y perjuicios, en suma, se habrían producido como consecuencia de la crisis económica, no habría nexo de causalidad entre la actuación de Catalunya Banc y el presunto daño, y, además, la actora cuantifica su daño en 18.604,67 €, pero ha percibido 17.798,79 € en concepto de rendimientos.
La actora renunció a la acción de nulidad en la audiencia previa, manteniendo la acción de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios.
La sentencia de primera instancia analiza las obligaciones de información sobre el producto contratado que incumbían a la demandada y considera, a la vista de la prueba practicada, que aquélla fue incompleta por lo que se refiere a los elementos esenciales del producto, lo que le lleva a considerar que hubo un incumplimiento del que deriva la obligación de indemnizar en la pérdida sufrida por la actora tras la venta de las acciones al FGD: 18.6045,67 €.
Contra dicha sentencia se alza la demandada planteando las siguientes cuestiones; 1) una obligación de deuda subordinada es un título valor; 2) la extinción de la acción de resolución; 3) carga de la prueba sobre la información facilitada por la entidad; 4) no concurren los requisitos para que pueda estimarse la acción de resolución, de conformidad con lo establecido en el art. 1.124 CC e improcedencia de la petición indemnizatoria al decaer la acción de resolución; 5) actos contradictorios con las acciones ejercitadas al haber vendido las acciones obtenidas en el canje, y doctrina de los actos propios; 6) no procede la condena en costas por dudas de derecho.
La actora se ha opuesto al recurso.
Naturaleza jurídica de las obligaciones de deuda subordinada. Normativa aplicable. Deber de información.
Aclarado el confusionismo a que en algún momento del procedimiento dieron lugar las alegaciones contenidas en demanda y contestación, conviene dejar sentado que el presente procedimiento tiene por objeto dos compras de obligaciones de deuda subordinada realizada por la actora, la primera, de la primera emisión, en el año 1992, por importe de 19.833,33 €, y de la que no ha venido a los autos la orden de compra; y, la segunda, de la octava emisión, por importe de 42.000 €, cuya orden de compra, de fecha 13 de...
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