AAP Barcelona 166/2017, 26 de Abril de 2017
Ponente | MIREIA BORGUÑO VENTURA |
ECLI | ES:APB:2017:3690A |
Número de Recurso | 71/2017 |
Procedimiento | Incidente |
Número de Resolución | 166/2017 |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 71/2017-B
Juicio monitorio 761/2016 Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona
GANDIA BLASCO, S.A. c/ SODEX H CONGO, S.A.
A U T O núm. 166/2017
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Paulino Rico Rajo
Dª Mireia Borguñó Ventura
Dª Ana María Ninot Martínez
En Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete
Se aceptan los del auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primera Instancia
26 Barcelona, en el Incidente dimanante del Juicio Juicio monitorio numero 761/2016, promovido por GANDIA BLASCO, S.A., contra SODEX H CONGO, S.A., siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:
"Inadmito la petición inicial de juicio monitorio presentado por GANDIA BLASCO, S.A., por falta de competencia territorial de este Órgano judicial.
El acreedor solicitante tiene derecho a instar de nuevo el proceso ante el órgano judicial competente. "
Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por GANDIA BLASCO, S.A., que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiseis de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguñó Ventura.
La representación de GANDIA BLASCO S.A. interpone recurso de apelación contra el auto dictado el 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona en autos de procedimiento monitorio nº 761/2016. La recurrente formuló petición inicial monitoria contra SODEX H CONGO S.A. en reclamación de 83.206 €, importe que se corresponde con la parte del precio impagado de las mercancías que esta última compró para sus hoteles sitos en la República del Congo. Las negociaciones de la compraventa se
llevaron a cabo con el Sr. Juan, consejero delegado de la mercantil Pefaco Hoteles S.L., con domicilio social en la ciudad de Barcelona, quien solicitó que la operación de compra se vehiculara a través de una sociedad filial congolesa (Sodex H Congo S.A.) que al parecer ostenta la gestión formal de los hoteles a los que iban destinadas las mercancías.
El Juzgado, previo a la admisión de la petición monitoria, dio traslado a la solicitante y al Ministerio Fiscal a los efectos de declarar su falta de competencia territorial, incompetencia a la que se opuso la acreedora y, por el contrario, admitió el Ministerio Fiscal. Tras ello se dictó la resolución que se recurre en la que se inadmitió a trámite la petición inicial monitoria por falta de competencia territorial, y ello al amparo del art. 813 LEC por cuanto la deudora no tiene su domicilio social en España sino en la República del Congo.
Frente a dicha resolución se alza la acreedora que recurre en apelación aduciendo que la entidad Pefaco Hoteles S.L. es la sociedad matriz de la deudora y ha actuado como tal durante las negociaciones de la compraventa; y que las gestiones de dicha compraventa se efectuaron y desarrollaron en la ciudad de Barcelona con el Sr. Juan, representante al unísono de Pefaco Hoteles S.L. y Sodex H Congo S.A., como así resulta de la información del Registro Mercantil de la primera y de las numerosas comunicaciones remitidas a la recurrente en la que el Sr. Juan actuó en todo momento como "Presidente Director General" de la misma.
En los litigios como el presente entablados con demandados que no tengan su domicilio en el territorio de algún Estado miembro de la Unión Europea, para determinar los criterios atributivos de competencia de los Juzgados y Tribunales españoles deberá atenderse a lo dispuesto en el art. 21 LOPJ, conforme al cual "Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas".
El art. 22 ter LOPJ dispone que los Tribunales españoles resultarán competentes cuando el demandado tenga su domicilio en España (salvo en las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba