SAP Lleida 226/2017, 18 de Mayo de 2017

PonenteALBERTO GUILAÑA FOIX
ECLIES:APL:2017:604
Número de Recurso128/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución226/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyeret, s/n

Rollo nº. 128/2016

Procedimiento ordinario núm. 698/2015

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

SENTENCIA nº 226/2017

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARÍA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ

En Lleida, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 698/2015, del Juzgado Primera Instancia 3 Lleida, rollo de Sala número 128/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015 . Es apelante BANKIA, S.A., representada por la procuradora MONTSERRAT VILA BRESCO y defendida por el letrado PABLO SUBIAS DÍAZ. Son apelados Octavio, Torcuato, Jesús Ángel Y Soledad, representados por la procuradora ROSA MARIA SIMO ARBOS y defendidos por el letrado JAUME ORIOL MORENO. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYÀ FOIX.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2015, es la siguiente:

ESTIMO la demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR/A. Simo en representación de Octavio, Torcuato, Jesús Ángel e Soledad y asistidos en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Oriol contra BANKIA S.A. representada por el/la procurador/a Sr/a. Vila y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Raluy y por ello,

CONDENO a BANKIA S.A. a pagar a cada uno de los demandantes el capital invertido en acciones más el interés legal desde la fecha de la suscripción y la parte actora deberá restituir las acciones y los dividendos obtenidos en su caso.

CONDENO a BANKIA S.A. a pagar las costas procesales causadas. [...]

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, BANKIA, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y Octavio, Torcuato, Jesús Ángel e Soledad se opusieron al recurso. Seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 26 de abril de 2017 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando como motivos de recurso, los siguientes: incorrecta aplicación en la sentencia de instancia de las reglas sobre la carga de la prueba y concretamente de las consecuencias que la sentencia anuda a la falta de acreditación por parte de Bankia de su solvencia al tiempo de salir a bolsa; falta de prueba directa o indirecta de la concurrencia del presupuesto tanto objetivo como subjetivo del dolo, al no haberse acreditado ni el engaño ni la falta de veracidad de la información facilitada y menos la voluntad deliberada de llevar a error a la parte actora sobre la situación económica de Bankia; falta de motivación de la sentencia, lo que se denuncia al amparo del artículo 209.3 de la LEC en relación al artículo 24 de la CE ya que la sentencia apoya su decisión exclusivamente en una resolución dictada en otro proceso, resolución que no es firme; subsidiariamente se alega prejudicialidad penal al estar pendientes en el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de Madrid diligencias previas en que se investiga la veracidad o falsedad de la información contable facilitada en la OPS.

La parte actora apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de los diferentes motivos de recurso hechos valer por la parte apelante, por cuestiones de sistemática, habrá que referirse, en primer lugar, a la solicitud de suspensión en base a una presunta prejudicialidad penal. Pues bien, como la parte apelante ya conoce sobradamente, esta cuestión fue resuelta por el auto de fecha 17 de marzo de 2016 de esta sala y en donde además de denegar la suspensión solicitada, también denegábamos la práctica de prueba en segunda instancia y que tenía por finalidad fundamentar aquella prejudicialidad. A ello pues nos remitimos.

TERCERO

Salvado este primer óbice procesal, y adentrándonos en el análisis del fondo del recurso, el primero de los motivos que se hace valer por parte de la demandada es la incorrecta aplicación por la sentencia de las reglas sobre la carga de la prueba y concretamente de las consecuencias que la sentencia anuda a la falta de acreditación por parte de Bankia de su solvencia al tiempo de salir a bolsa. Pues bien, habrá que recordar que el instituto de la carga de la prueba solo entra en funcionamiento cuando no hay prueba ya que la finalidad que persigue es precisamente hacer recaer sobre aquel que tenía la obligación o carga de probar, las consecuencias de esa falta de prueba, pero no es posible acudir a los principios que la disciplinan si resulta que existe acreditación de aquello en que la demanda o la oposición se sustenta.

En el caso de autos, el juez a quo, ha tenido por probado que la entidad demandada no era solvente en el momento de su salida a bolsa, no siendo en absoluto cierto que la sentencia resuelva esta cuestión en base al principio de la carga de la prueba sino que, en su fundamento de derecho segundo, da toda una explicación de las razones en que sustenta su conclusión de que la información que Bankia dio en su OPS no era ni obedecía, ni con mucho, a la situación real de la entidad. Así en la sentencia se razona que no es necesario acreditar la falsedad de las cuentas sino que basta con demostrar la radical alteración de la situación contable en poco tiempo. Es pues un hecho objetivo y acreditado que la demandada reformuló cuentas en el año 2012 reflejando estas un cambio radical respecto de las que se manejaron escasos meses antes para la OPS y que sirvieron de base a la información que se facilitó a los suscriptores.

De hecho y enlazando este motivo de recurso con el último y que se refiere a la falta de motivación de la sentencia (lo que se denuncia al amparo del artículo 209.3 de la LEC en relación al artículo 24 de la CE ) ya que la sentencia apoya su decisión exclusivamente en una resolución dictada en otro proceso, resolución que no es firme (suponemos se está refiriendo a la SAP de Ávila de 24 de septiembre de 2015 ), hay...

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