SAP Barcelona 253/2017, 31 de Mayo de 2017

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2017:5549
Número de Recurso859/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución253/2017
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120148091503

Recurso de apelación 859/2015 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 681/2014

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a:

Parte recurrida: Inocencia, Jose Daniel

Procurador/a: Anna Charques Grifol

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 253/2017

Barcelona, 31 de mayo de 2017

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia Mateo Marco, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Dña. Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 859/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de abril de 2015 en el procedimiento nº 681/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelados D. Jose Daniel y Dª Inocencia y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimo íntegramente la demanda formulada Inocencia y Jose Daniel contra Catalunya Banc, S.A., y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA

Y UN EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (10.761,70), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda (11-4-2014).Todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia Mateo Marco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Inocencia y Don Jose Daniel formularon demanda contra CATALUNYA BANC, en la que ejercitó la acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información en relación con la adquisición de 32 títulos de deuda subordinada, por un nominal de 48.000 €, en fecha 5 de febrero de 2004.

Alegaron los actores, en síntesis, en su demanda, que eran un matrimonio de 62 y 64 años, respectivamente, que habían estado trabajando muchos años en Alemania lo que les permitió ahorrar una cierta cantidad de dinero para afrontar su vejez. Eran clientes de la demandada desde hacía mucho tiempo y un empleado de esa entidad les ofreció, al vencimiento de un ahorro a plazo, adquirir obligaciones subordinadas, explicándoles que era como un depósito, que tenía muy buen interés y una total disponibilidad en cualquier momento avisando con unos días de antelación. No les contó que el producto era complejo y que su bondad dependía de la solvencia de Catalunya Caixa, sino al contrario, les aseguró que era un producto prudente y conservador. En base a la confianza en la entidad bancaria y a la información recibida decidieron depositar buena parte de sus ahorros en dicho producto y adquirieron 48.000 € en día 5de febrero de 2004. La documentación que se les entregó era muy escueta, sin descripción del producto ni de sus riegos. El producto fue dando sus rendimientos y cuando en el año 2009 acudieron a la oficina para rescatar el dinero y comprarse un coche, el empleado les asesoró que no era buena idea quitarse ese producto porque tenía un buen rendimiento y que era mejor que desinvirtieran en otros, y como siempre, le hicieron caso en sus recomendaciones. No fue hasta una visita a mediados del 2012, que les dijeron que había un problema con esos títulos y que les darían una salida, lo que no llegó hasta junio de 2013 con el canje forzoso por acciones y la venta al FGD, a consecuencia de lo cual han sufrido una pérdida de 10.761,70 €, que es el daño efectivo que solicitan que se les indemnizase en este procedimiento.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó, en síntesis, en su contestación, con carácter previo, la improcedencia de alegar el art. 1902 CC y que a pesar de que se ejercita una acción de daños y perjuicios, la fundamentación jurídica de la actora versa sobre hechos encuadrables sólo en la figura jurídica del error, por lo que lo lógico habría sido ejercitar una acción de anulabilidad, pero la actora sabe que está caducada, por lo que no cabe entrar a valorar si la actora sufrió un vicio de consentimiento, sino solamente si hubo incumplimiento por su parte. También con carácter previo, alegó que la actora no sólo no ha sufrido ningún perjuicio, sino que se ha enriquecido porque cuantifica su daño en 10.761,70 €, pero obvia que ha percibido 13.783,72 € en concepto de rendimientos. Después argumentó que el canje de los títulos-valores por acciones no había sido un acto querido por ella, sino impuesto por el Estado, peor después la actora procedió a vender las acciones de forma voluntaria, por lo que no existiría nexo causal entre la actuación de Catalunya Banc, y el daño, porque la propia actora dice que la pérdida se produjo como consecuencia del canje y la venta posterior. La demandada cumplió con toda la normativa vigente en el momento de la contratación, no asumió las funciones de asesoramiento financiero, e hizo entrega a los demandantes del folleto informativo correspondiente. También remitió puntualmente la información fiscal, donde aparecen reflejados todos los conceptos sin que la demandante formulara queja o reclamación alguna. En definitiva, Catalunya Banc no incumplió con sus deberes de diligencia e información. La verdadera causa del daño alegado ha sido la crisis económica, y la venta al FGD supone un acto contradictorio de la actora con la reclamación que ahora ejercita.

La sentencia de primera instancia después de explicar la naturaleza y características de la deuda subordinada y las obligaciones que pesaban sobre la demandada en su comercialización, analiza la prueba practicada y llega a la conclusión de que la parte demandante no recibió información suficiente que le permitiera conocer antes de su suscripción de los contratos, las características esenciales de las obligaciones de deuda subordinada, por lo que se produjo un incumplimiento culpable de la demandada de la que deriva la producción del daño que se reclama, sin que proceda deducir los rendimientos percibidos porque no se ha ejercitado una acción

de nulidad, y además supondría un enriquecimiento injusto para la demandada, y acaba estimando totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la demandada planteando las siguientes cuestiiones: 1) una obligación de deuda subordinada es un título valor; 2) requisitos de la acción de indemnización de daños y perjuicios, que no concurrirían; 3) daño producido, que no se ha acreditado, porque los beneficios han sido superiores; 4) condena en costas, que tampoco procedería, por las dudas de derecho existentes.

Los actores se han opuesto al recurso.

SEGUNDO

Naturaleza jurídica de las obligaciones subordinadas de deuda subordinada. Normativa aplicable. Deber de información.

El análisis de las cuestiones planteadas en la alzada exige, en primer lugar, hacer unas breves consideraciones sobre la naturaleza de las obligaciones de deuda subordinada adquiridas por los demandantes, con el fin de ver cuáles eran las obligaciones de información que pesaban sobre la demandada, y si puede hallarse en el incumplimiento de las mismas la producción de los daños y perjuicios por los que se reclama, lo que es negado por la apelante.

La común naturaleza de las "participaciones preferentes" y de la "financiación subordinada" como recursos propios de las entidades de crédito está sancionada por la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras. Posteriormente la Ley 13/1985 fue modificada por el artículo 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se transpone la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009. A ello cabe añadir que la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito, ha regulado las "acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada" y ha introducido algunas normas sobre su comercialización a minoristas. Esta última norma fue promulgada a consecuencia precisamente de la delicada situación financiera de algunas entidades de crédito y la inyección de fondos públicos a las mismas.

Ahora bien, mientras las participaciones preferentes presentan unos rasgos muy característicos, enumerados en la disposición adicional 2ª de la Ley 13/85, objeto de diversas reformas desde su introducción por la Ley 19/2003, en particular por la Ley 6/2011, de 11 de abril, de transposición inicial de la Directiva 2009/111/CE, la denominada "financiación subordinada" (obligación o deuda), se define por exclusión, tratándose de toda aquella financiación de la entidad que presenta la característica de que sus titulares, en caso de prelación de créditos, van detrás de todos los acreedores comunes de la entidad y por delante de los preferentistas y de los accionistas. De este modo, el acreedor subordinado participa del riesgo empresarial, a pesar de...

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