SAP Granada 94/2017, 28 de Abril de 2017

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2017:377
Número de Recurso1/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2017
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 1/17

JUZGADO .- GRANADA Nº 7

AUTOS.- ORDINARIO 1367/15

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NÚM.___ 94_ ____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a veintiocho de abril de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1367/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Granada, en virtud de demanda de D. Bernardo, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Mantilla Galdon, y defendido por el Letrado/a Sr/a Rivera Serrano, contra D. Gumersindo y Dª Joaquina, representado por el Procurador/a Sr/a Jiménez de Piñar, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Ruiz Ortiz; BBK BANK CAJASUR representado por el Procurador/a Sr/a Serrano Peñuela, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Paniagua Amo y contra VIANA ACTIVOS AGRARIOS S.L., representado por el Procurador/a Sr/a De Felipe Jiménez Casquet, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Torregrosa Martín.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 23 de septiembre de 2016, contiene el siguiente fallo: "Que estimando en parte el suplico de la demanda presentada Bernardo, y en su representación el Procurador AMPARO PILAR MANTILLA GALDÓN; contra VIANA ACTIVOS AGRARIOS S.L., representado por el Procurador MERCEDES DE FELIPE JIMÉNEZ CASQUET, contra CAJASUR BANCO SAU, representada por el Procurador ISABEL SERRANO PEÑUELA, y contra Gumersindo y Joaquina, representados por el Procurador CONSUELO JIMÉNEZ DE PÍÑAR, debo:

  1. - Declarar y declaro que corresponde a don Bernardo la plena propiedad y el dominio de la finca registral número NUM000, inscrita en el registro de la propiedad de La Zubia, en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, y que la misma fue adquirida por el mismo a don Gumersindo y doña Joaquina, mediante escritura de compraventa suscrita el 22 de diciembre de 2010.

  2. - Declarar y declaro que los actuales asientos registrales correspondientes a la finca registral NUM000 del registro de la propiedad de La Zubia debe ser anulados y certificados de la siguiente forma: a) se declaren nulos y sin efecto el asiento de certificación de cargas, el asiento de anotación de embargo a favor de BBK Bank Cajasur SAU, el asiento de dominio practicado a favor de Viana Activos Agrarios S.L., con todos los efectos inherentes a esta declaración; b) se acuerde reinscribir como titular de dominical de la meritada finca registral a D. Bernardo, por haberla adquirido mediante escritura de compra don Gumersindo y doña Joaquina con anterioridad al embargo referido; c) se acuerden librar mandamiento al registro de la propiedad de la Zubia para que acuerde la cancelación de los asientos reseñados y restablezca la inscripción dominical a favor del demandante, todo ello en relación a finca registral número NUM000, inscrita en el registro de la propiedad de la Zubia, en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 .

  3. - Se condene a estar y pasar por esta declaración de propiedad a los codemandados.

No se hace pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptándose los de la resolución apelada en lo que no oponga a cuanto a continuación se expresa.

PRIMERO

Se interpone recurso por Viana Activos Agrarios S.L. que en su primera alegación denuncia que el Juzgado, que estimó la concurrencia de cosa juzgada en los términos que lo hace de manera que entiende no se puede volver a plantear y resolver sobre los puntos 2, 3, 4 y 7 del suplico de la demanda, no tiene en cuenta los efectos positivos de la misma en relación a los extremos que fundamentaban la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones. En este sentido entiende la parte recurrente, que debía vincular ahora la valoración efectuada en el auto que resolvió dicho incidente, la transcendencia de las manifestaciones realizadas por el perito tasador en el seno de aquel y en definitiva la suficiencia o no de los indicios sobre titularidad del ejecutado sobre el bien embargado.

Es cierto que los efectos de la cosa juzgada se producen en un doble sentido, uno negativo, recogido en la máxima "non bis in idem", que imposibilita un nuevo juicio sobre una pretensión ya resuelta antes por sentencia y otro positivo, que comporta la vinculación del Juez de un litigio posterior a lo declarado por una sentencia firme previa ( Sentencia del T.C. de 3 de octubre de l983 y del T.S. de 6 de Mayo de l .998).La decisión por el Juez de la cuestión principal, produce la eficacia de la cosa juzgada en sus dos vertientes y en relación a las cuestiones deducibles y no deducidas, tanto si han sido expresamente resueltas, como si no habiendo sido objeto de resolución, se han de estimar implícitamente solventadas, por hallarse comprendidas en el "thema decidendi" ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Junio de l998, que recoge, otras de igual criterio, las de ese mismo Alto Tribunal, de 28 de Febrero de l99l y de 30 de Julio de l.996). En definitiva habrá cosa juzgada cuando lo pretendido en el segundo procedimiento esté afectado por lo resuelto en el primero de forma que pudiesen producirse sentencias contradictorias.

Sin embargo ello no puede llevarse al extremo que pretende esta parte recurrente en relación a situaciones tan distintas, no pudiendo olvidarse que la resolución de 1-7-2015 de la que deriva la cosa juzgada, se limita a desestimar incidente de nulidad de actuaciones que planteo el ahora demandante en procedimiento de ejecución, al considerar que no había existido infracción de procedimiento que generara indefensión.

En este sentido mantenía que había sido la propia parte solicitante de nulidad quien habría propiciado su situación al no inscribir hasta el 25-3-2013 la escritura de compra de 22-10- 2010, habiéndose expedido certificación de dominio y cargas el 21-11-2012, dictándose decreto de adjudicación eñ 10-12-2014, entendiendo que las simples manifestaciones del titular anterior al perito sobre su no titularidad no tendría que determinar que el juzgado realizase investigación no prevista legalmente en el procedimiento.

Por lo tanto todo ello, que se valora a los efectos de la posible existencia de infracción procedimental que pudiese originar indefensión, nada tiene que ver con las acciones y peticiones del suplico de la demanda que el juzgado considera no resulta afectado por la cosa juzgada, sin que por tanto el aspecto positivo de la apreciada pueda tener transcendencia alguna sobre las que aquí se resuelven, a las que no afecta directa ni indirectamente.

SEGUNDO

Seguidamente se alega error en la valoración de la prueba, insuficiencia de los indicios sobre falta de correspondencia de lo que aparecía en el Registro y la realidad. Vulneración del artículo 3.3 de la Ley del Catastro y del 34 de la Ley Hipotecaria . Todo ello se enlaza en la indebida oponibilidad de dichos indicios a esta parte, así como momento en que estos debían concurrir para ello, para terminar resaltando la inaplicabilidad al supuesto de autos, por ser distinto, la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia de 7-45- 2003 a que se refiere la resolución apelada.

Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el...

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