SAP Madrid 342/2017, 21 de Abril de 2017

PonenteEDUARDO HIJAS FERNANDEZ
ECLIES:APM:2017:5418
Número de Recurso722/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución342/2017
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0001963

Recurso de Apelación 722/2016

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid

Autos de Divorcio contencioso 37/2015

APELANTE: D. Victorino

PROCURADOR: D. MARIANO CRISTOBAL LÓPEZ

LETRADA: Dña. CONCEPCIÓN RUIZ SÁNCHEZ

APELADA: Dña. Visitacion

PROCURADOR: D. JACOBO GARCÍA GARCÍA

LETRADA: Dña. MARÍA DEL CARMEN REDONDO SANZ

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

_____________________________________________

En Madrid a 21 de abril de 2017

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 37/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Victorino, representado por el Procurador don Mariano Cristóbal López y asistido por la Letrada doña Concepción Ruiz Sánchez.

De la otra, como apelada doña Visitacion representada por el Procurador don Jacobo García García y defendida por la Letrada doña María del Carmen Redondo Sanz.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid se dictó Sentencia con nº 552/2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Dª Visitacion contra D. Victorino debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraído por los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración que se detallan en los apartados 1° y 2° de este fallo, adoptando como medidas complementarias definitivas las recogidas en los apartados 3° y siguientes del mismo:

  1. ) Se acuerda el cese de la presunción de convivencia conyugal y la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

  2. ) Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación, en su caso, podrá procederse por los trámites previstos en la Ley 1120 00 en el supuesto de que dicha liquidación no hubiere tenido lugar con anterioridad.

  3. ) Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores habidos en el matrimonie a la madre Dª Visitacion .

    La patria potestad de los hijos menores comunes será ejercida conjuntamente por sus dos progenitores, precisándose el consentimiento de ambos, o, en su defecto, la autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación de los menores.

    En particular, quedan sometidas a este régimen, y no podrán ser adoptadas unilateralmente por uno solo de los progenitores, las decisiones relativas a fijación del lugar de residencia de los menores y los posteriores traslados de domicilio de éstos; las salidas de los menores al extranjero, no acompañados por uno de sus progenitores y que no tengan carácter turístico, como cursar estudios fuera de España o realizar estancias fuera de ella por motivos académicos, ya sea durante el curso escolar o en periodos vacacionales; las referidas a elección del centro escolar o institución de enseñanza y sus cambios ulteriores; las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica, al adoctrinamiento de los menores en una determinada confesión religiosa y a la realización por los mismos de actos de profesión de fe o culto propios de una determinada confesión religiosa; el sometimiento de los menores (de menos de 16 años) a tratamientos médicos preventivos, curativos o quirúrgicos, incluidos los estéticos, salvo en los casos de urgente necesidad; la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas y las actividades extraescolares, de carácter deportivo, formativo o lúdico que realicen los menores y, en general, todas aquellas que constituyan gastos extraordinarios que deban satisfacerse por ambos progenitores.

    Notificada fehacientemente a un progenitor la decisión sobre los menores que pretenda adoptar el otro, recabando el consentimiento de aquel a su realización, se entenderá prestado tácitamente el mismo si en el plazo de los diez días naturales siguientes el progenitor consultado no lo deniega expresamente y así lo comunica en igual forma al consultante. En este supuesto será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia.

    Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida de los menores distintas de las enunciadas anteriormente, al constituir actos de ejercicio ordinario de la patria potestad, corresponderán al progenitor que tenga consigo a los menores, en cumplimiento del régimen de convivencia y estancias establecido, en el momento en que la cuestión se suscite.

    Ambos progenitores ostentan idéntico derecho a estar informados de la evolución escolar, académica o universitaria de los menores, y a obtener copia de los boletines de notas o calificaciones escolares y de los informes generales referidos a su evolución, rendimiento y conducta en el centro docente al que asistan. Asimismo, ambos progenitores tienen el deber recíproco de informar al otro de cuantas vicisitudes de importancia se produzcan en la vida de los menores, incluidas las salidas con los mismos al extranjero o viajes dentro del territorio nacional con pernocta fuera del domicilio paterno o materno y, respecto de su salud, a poner en conocimiento inmediato del otro progenitor cualquier dolencia o enfermedad grave de los menores,

    y a entregarle copia de cuanta documentación escrita concerniente a dichas dolencias o enfermedades obren en su poder (historia médica, informes clínicos, partes médicos, etc.). A estos efectos, ambos progenitores podrán dirigirse por escrito al Director del Centro en que cursan estudios sus hijos y, acompañando testimonio de esta resolución con expresión de que es ejecutiva y no ha sido revocada en este punto, solicitar que se les facilite, por separado, información escrita, incluidos los informes de evaluación o boletines de calificaciones escolares y la citación para entrevistas con el profesor tutor o demás profesores de los menores, y que se les facilite a cada uno de ellos información verbal sobre cualquier tipo de actos o celebraciones en que intervengan sus hijos, para posibilitar su asistencia.

    De igual modo, ambos progenitores podrán dirigirse por escrito al pediatra que preste asistencia médica habitual a los menores o al Centro de Salud u Hospital público o privado en que se preste asistencia médica en régimen ambulatorio o de internamiento a sus hijos, acompañando testimonio de esta resolución, y solicitar que se le ofrezca a cada uno de ellos idéntica información, verbal y escrita, sobre la salud de aquellos.

    El progenitor que tenga consigo a los menores y viaje con ellos fuera del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid por más de un día deberá participar al otro progenitor la población en que los menores van a pernoctar y un teléfono de contacto, con el fin de que el otro progenitor pueda comunicar telefónicamente con los menores, sin comprender la obligación la indicación de los lugares, poblaciones o provincias de tránsito durante el desplazamiento ni la dirección exacta del lugar en que los menores vayan a pernoctar cada día.

  4. ) Como régimen de visitas, comunicaciones y estancias de los hijos menores con el progenitor no custodio, se establece a favor del padre que el mismo podrá tener en su compañía a dichos menores los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del

    colegio o guardería, en donde los recogerá, hasta el lunes o primer día lectivo siguiente a la hora de inicio de la actividad escolar, en que los reintegrara al colegio o guardería.

    Los festivos que precedan o sigan a un fin de semana y los "puentes escolares" (festivos no consecutivos unidos al fin de semana en que el día o días intermedios son declarados no lectivos) los disfrutarán los menores con el progenitor al que corresponda el fin de semana al que aquellos estén unidos.

    Los festivos intersemanales no unidos al fin de semana los disfrutarán los menores alternativamente con ambos progenitores, comenzando por el no custodio.

    Como días intersemanales de visitas se establecen aquél o aquellos que convengan libremente los progenitores, y en su defecto, tales días serán, hasta que el memor Fausto cumpla la edad de seis años, dos días que, en, defecto de acuerdo, serán los martes y jueves de aquellas semanas cuyo fin de semana corresponda a la madre y un solo día que, en defecto de acuerdo, será el martes en aquellas semanas cuyo fin de semana corresponda al padre, sin pernocta, desde la hora de salida del colegio o guardería, en que los recogerá, hasta las 20 horas, en que los reintegrará al domicilio materno. A partir del momento en que el menor, Fausto, cumpla la edad de 6 años los días de visita entre semana incluirán la pernocta y por consiguiente la entrega será en el colegio o guardería, a la hora de inicio de la actividad escolar.

    Igualmente podrá el padre tener consigo a los hijos menores la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo la elección del periodo vacacional (la o 2' mitad, o, en su caso, quincenas o periodos...

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