AAP Barcelona 155/2017, 5 de Abril de 2017

PonenteMIREIA BORGUÑO VENTURA
ECLIES:APB:2017:3688A
Número de Recurso1139/2016
ProcedimientoIncidente
Número de Resolución155/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 1139/2016-A

Juicio monitorio 1256/2014 Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona

METLIFE EUROPE LIMITED SUCURSAL / Penélope

A U T O núm.155/2017

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª María Sanahuja Buenaventura

Dª Marta Elena Fernández de Frutos

En Barcelona, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona, en el Incidente dimanante del Juicio Juicio monitorio numero 1256/2014, promovido por Penélope, contra METLIFE EUROPE LIMITED SUCURSAL, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

"DISPONGO haber lugar a inadmitir a trámite la demanda de procedimiento monitorio presentada Metlife Europe Insurance Limited o Metlife Iberia . Contra este auto cabe apelación, que se deberá inyterponer ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación. "

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por Penélope, que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cinco de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguñó Ventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Penélope se interpone recurso de apelación contra el auto dictado el 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona en autos de procedimiento monitorio nº 1256/2014. La recurrente instó procedimiento monitorio contra METLIFE IBERIA en reclamación de 3.494,94 € más intereses que fija en 23.572,03 €, y con fundamento en una supuesta póliza de seguro de pagos que

la peticionaria afirma no haber contratado con la deudora, a pesar de lo cual se le ha cobrado el importe de la prima cuya devolución se pretende.

El Juzgado inadmitió a trámite el monitorio por entender que "la reclamación se funda en una serie de documentos que no cabe integrarlos en los que dan lugar al procedimiento monitorio al exceder de los límites de éste ya que suscitan una problemática referente a la exigibilidad, vencimiento y liquidez".

Frente a dicha resolución se alza la peticionante que recurre en apelación alegando que los documentos acompañados a su solicitud reúnen los requisitos del art. 812 LEC al pretenderse el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible.

SEGUNDO

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula en nuestro ordenamiento procesal un juicio del que no existían precedentes, como es el llamado Monitorio, con regulación en los art. 812 y siguientes, que viene a suplir un vacío apreciado en la regulación de aquellos procesos que, fundados en un principio de prueba, puedan determinar la rebeldía del demandado, generándose así un título de rápida ejecución. En principio es necesario señalar que dicho procedimiento civil tiene como finalidad permitir al acreedor seguir una ejecución dineraria contra su deudor, salvo que este pague o se oponga a que se despache la ejecución. Siendo ello así, cumpliéndose los requisitos y presupuestos de la deuda, no ha de verificarse una cognitio judicial del mérito alegado, por lo que no habrá un enjuiciamiento definitivo sobre el fondo, en la medida en que el órgano jurisdiccional lo único que debe hacer es constatar "prima facie" si la petición inicial constituye el supuesto de hecho que le obliga a emitir un requerimiento de pago, y todo ello sin olvidar que esta primera fase lo único que supone es situar al demandado ante la disyuntiva de pagar o de alegar razones, con el correspondiente desplazamiento de la iniciativa del acreedor al deudor.

Todo lo anterior determina que, aunque el órgano judicial puede y debe examinar si en el presupuesto de hecho concurren los requisitos básicos que el art. 812 establece para la posibilidad de admitir la petición inicial (en otro caso procedería la inadmisión a trámite de la misma), ello no puede suponer, so pena de olvidar la propia naturaleza y finalidad del procedimiento, que deba llevarse a cabo...

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