SAP Navarra 80/2017, 12 de Abril de 2017

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2017:41
Número de Recurso160/2017
ProcedimientoApelación Juicio Rápido
Número de Resolución80/2017
Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000080/2017

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Ilmo. Sr. Magistrado

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

Ilma. Sra. Magistrada

Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI

En Pamplona/Iruña, a 12 de abril del 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados e Ilma. Sra. Magistrada que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000160/2017, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido nº 0000007/2017 - 00, sobre delito quebrantamiento condena o medida cautelar y falta de amenazas; siendo apelante, Julio representado por la Procuradora Dña. Mª INMACULADA MARCOS LAZCANO y defendido por la Letrada Dña. ALICIA ESCUDERO DOMINGUEZ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL ; Montserrat representada por la Procuradora Dña. ELENA BURGUETE MIRA y defendida por el Letrado D. JAVIER FLAMARIQUE URDIN.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 10 de enero del 2017, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO

  1. - QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julio, como autor responsable, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal, a:

    a.- La pena de 11 meses de prisión.

    b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 8 meses, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.

    d.- La prohibición de aproximarse a Montserrat, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 3 años.

    e.- La prohibición de comunicarse con Montserrat, y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 3 años.

    f.- Abonar las costas del presente procedimiento, incluyendo las costas de la Acusación Particular.

  2. - QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO remitir testimonio de la presente sentencia, una vez sea firme y antes de serlo, indicando ambas circunstancias para su remisión a la Ejecutoria Número 297/2.016 que se sigue en este mismo Juzgado y al Juzgado de lo Penal Número 2 de Pamplona a los efectos que procedan en su Ejecutoria Número 332/2.016.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.

    Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.

    Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Julio

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Montserrat solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose fecha para su deliberación, votación y fallo.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

" PRIMERO.- Julio, mayor de edad, fue condenado por sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 5 de Pamplona, sentencia declarada firme el mismo día, por la comisión de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal por el que se le impuso, entre otras, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y la prohibición de acercarse a la víctima durante un periodo de 18 meses, y por la comisión de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, por el que se le impuso, entre otras, la pena de 9 meses y 1 día de prisión.

SEGUNDO

Julio tenía conocimiento de la vigencia de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima antes referida el día 27 de diciembre de 2.016.

Esta pena le impedía acercarse a una distancia inferior a 100 metros de la persona de Montserrat, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que fuera frecuentado por ella, y comunicarse con ella por cualquier medio.

TERCERO

Julio el día 27 de diciembre de 2.016, sobre las 19,30 horas, cuando Montserrat se encontraba en el interior de su vehículo a la altura del número 17 de la Calle San Juan de Peralta, abrió la puerta del coche donde se encontraba Montserrat y esgrimiendo una varilla, le dijo "hoy te perdono pero la siguiente vez si te voy a pinchar", repitiendo esta expresión dos veces."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por la que Julio ha sido condenado como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal, con la agravante de reincidencia, su representación procesal interpone recurso de apelación, solicitando su libre absolución, en base a las siguientes alegaciones:

PRIMERA

Error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el Juzgado no son conciliables con los principios de la lógica o se apartan de las máximas de la experiencia.

La prueba practicada en el plenario no ha sido suficiente para considerar acreditados los hechos. El señor Julio el día 27 de diciembre no se encontraba en la calle San Juan de Peralta, ni abrió la puerta del coche donde se encontraba Montserrat, ni la amenazo, esgrimiendo una varilla diciendo que le perdonaba pero la siguiente vez le iba a pinchar.

El señor Julio manifestó de forma creíble que no se encontraba en la calle San Juan ni amenazó a la señora Montserrat .

Se deduce la comisión del delito en base a una única prueba. La declaración de la víctima es la única prueba incriminatoria de cargo y no es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que establece el artículo 24 de la Constitución Española

La jurisprudencia en los supuestos en que la declaración de la victima sea la única prueba, viene exigiendo que esta venga acompañada de ciertos requisitos orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice :

  1. - Ausencia de incredibilidad subjetiva : en este caso existe una mala relación entre las pastes, están enemistados, la relación está muy deteriorada, y puede ser causa suficiente para la interposición de la denuncia . La señora Montserrat ha denunciado en varias ocasiones al señor Julio con el único interés de perjudicarle.

  2. - Verosimilitud del testimonio: no existen datos periféricos que nos hagan pensar que los hechos ocurrieron como se relatan, no hay dato objetivo alguno que verifique la amenaza del señor Julio a la señora Montserrat . No es creíble la versión de los hechos manifestada.

  3. - En cuanto a la declaración de la señora Montserrat es ambigua, ya que en el atestado consta según palabras textuales de la señora Montserrat "que hoy era el día y ya no lo contaba" sin embargo en la declaración del juzgado dice que en la amenaza le dice que hoy no le pinchaba pero que la siguiente vez si lo haría.

De las pruebas obrantes en autos como de las practicadas en la vista oral no queda acreditada la comisión de un delito de amenazas.

El derecho a la presunción de inocencia garantiza según constatada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 1989 ) que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. Esto es, en caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino "favor rei", debiendo dictar Sentencia Absolutoria.

La prueba de cargo ha de ser referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994 de 19 de septiembre, la ausencia en la sentencia condenatoria de alguno de tales presupuestos, y en concreto la falta de motivación sobre la prueba que ha servido de fundamento para justificar esos elementos objetivos o subjetivos del delito objeto de condena, supone de por si una vulneración del derecho a la presunción de inocencia .

También debe verificar el tribunal que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto irracional o arbitraria SS 20/2001 de 28 de marzo . En la misma línea lo entiende el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona en Sentencia 123/2014 de 7 de abril de 2014 .

Por todo ello, entendemos que la prueba practicada no permite afirmar, con la exigible certeza que el señor Julio amenazase a la señora Montserrat el día 27 de diciembre, siendo equívocos los indicios de que disponemos al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR