SAP Santa Cruz de Tenerife 247/2017, 31 de Mayo de 2017

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APTF:2017:806
Número de Recurso552/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución247/2017
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000552/2016

NIG: 3802041120150002551

Resolución:Sentencia 000247/2017

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000539/2015-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Güímar

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Ruth Maria Del Mar Triviño Perez Alicia Edita Gonzalez Rodriguez

Apelante Mónica Cristina Martos Hernandez Esther Maritza Hernández Dávila

SENTENCIA

Iltma. Sra. Magistrada:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de mayo de 2017.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 6 de mayo de 2016

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Mónica

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Güimar, de fecha 6 de mayo de 2016, en autos de Juicio Verbal 539/2015, seguido el recurso a instancia de Dña. Mónica, representada por la Procuradora Dña. Esther Maritza Hernández Dávila, y asistida de la Letrada Dña. Cristina Martos Hernández, contra Dña. Ruth, representada por la Procuradora Dña. Alicia Edita González Rodríguez, y asistida de la Letrada Dña. María del Mar Triviño Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que DEBO DESESTMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Esther Maritza Hernández Dávila, Procuradora de los Tribunales y de Dª Mónica, contra Dª Ruth, con expresa imposición de costas.

Líbrese testimonio de la presente, la cual quedará unida a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado, para su posterior sustanciación ante la Audiencia Provincial dde S/C de Tenerife.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose practicado en esta segunda instancia más prueba que la documental.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia mostrando su disconformidad con el fallo y los fundamentos de la misma.

Expone la recurrente que le llama la atención la falta de legitimación pasiva alegada de contrario y el fallo de la sentencia pues a su entender resulta ilógico por su parte interponer una demanda ante una asociación sin tener conocimiento de que en ese domicilio particular exista asociación alguna legalmente constituida, ya que no es hasta la contestación a la demanda cuando tiene conocimiento con la excepción procesal planteada, de a quién pertenecen los animales, y en la documentación aportada con la demanda resulta que el propio Ayuntamiento dirige expediente sancionador contra la Sra. Ruth y no contra ADDANCA, pues en el Ayuntamiento de Candelaria no consta que dicha Asociación se haya dado de alta en ninguna actividad de este tipo.

Aduce esta representación que estos extremos se acreditaron en su momento con la documentación aportada, y que la supuesta asociación carece de licencia municipal para la actividad de perrera municipal, razón por la cual no entiende cómo se puede demandar a una asociación si no consta en modo alguno que en el domicilio de la demandada exista asociación alguna, según el propio Ayuntamiento, y de existir la misma no es legal.

Considera la recurrente que no falta legitimación pasiva desde el momento en el cual la demandada tiene en su vivienda más de 70 perros como ella ha manifestado en el periódico "La Opinión", por lo que estima que es necesario presentar la demanda frente a la propietaria de la vivienda habida cuenta que la zona en la que se encuentran los animales que causan un perjuicio irreparable a su representada es en esa vivienda, desconociendo esta parte si la señora Ruth es o no la propietaria de los animales, puesto que hasta que no se contesta a la demanda no se expone tal cuestión, extremo que tampoco consta en el Ayuntamiento. Refiere que esa es la razón por la cual la demanda se presenta por el exceso de ruido de los animales y contra la propietaria de la vivienda y la poseedora de los animales que causan el perjuicio a su representada.

Añade la representación de la apelante que no se dan en este caso los requisitos necesarios para que se dé la cosa juzgada pues se trata de una excepción procesal que no ha resuelto sobre el fondo del asunto que es el resolver si se han realizado actos que perturban a su representada por los continuos e insoportables ladrados de los numerosos perros que residen en la vivienda propiedad de la demandada, ya que la sentencia nada dice al respecto.

Niega la parte recurrente que los Estatutos de la Asociación aportados sirvan de base para que el Juzgador indique que la demandada no es propietaria de los perros, ni en los Estatutos se recoge la relación de perros que se encuentran en cada momento en la vivienda de la demandada.

Considera que de existir una cuestión procesal nos encontraríamos no ante una falta de legitimación pasiva, sino ante un litisconsorcio pasivo necesario, ya que la demandada es presidente a dicha Asociación y ella es la poseedora de esos animales que causan los daños a su representada, e insiste que se trata de una cuestión procesal que no resuelve el fondo del asunto.

Termina suplicando a la Sala que se estime el recurso de apelación revocando la sentencia recurrida y dictando otra en su lugar que acuerde la estimación de la demanda e imposición de costas a la demandada, en ambas instancias.

SEGUNDO

El Tribunal ha examinado la totalidad de la prueba y visionado íntegramente el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, y alcanza un resultado parcialmente distinto en la valoración de la prueba que el Juez a quo, y de la misma forma se comparte tan sólo parcialmente la argumentación jurídica contenida en la resolución apelada.

Antes del análisis de la concreta prueba que dimana de las presentes actuaciones conviene la cita de doctrina que comparte este Tribunal en asuntos análogos al presente.

Y así la Sentencia de la AP Guadalajara, sec. 1ª, de 13-10-2016, nº 159/2016, rec. 199/2016, cuando indica:

"La legitimación pasiva, tanto en las acciones encaminadas al resarcimiento del daño causado por el ruido como en las de cesación, corresponde al autor material de la actividad ruidosa o a la persona por cuya cuenta y orden se realiza, en definitiva, a quien teniendo el dominio y control del foco de emisión, o del lugar en que se sitúa, no hace lo necesario para evitar inmisiones, y ello con independencia de que sea o no propietario del local desde el que se producen las emisiones ruidosas. Decimos lo anterior por cuanto hasta la reforma de 1999, el art. 9.6 LPH obligaba al propietario frente a los demás titulares a "responder ante éstos de las infracciones cometidas por el que ocupe su piso, sin perjuicio de las acciones directas que procedan", con lo que explícitamente venia a sancionar una responsabilidad directa -y solidaria con la del infractor- del propietario ocupante. Ocurre que después de la citada reforma la ley se limita a declararle obligado a "responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados", lo que viene a plantear la duda de si el propietario sigue respondiendo, al menos subsidiariamente, por los hechos dañosos del ocupante y responsable directo, pronunciándose algún sector de la doctrina, en el sentido de entender actualmente excluida la responsabilidad directa del propietario, si bien sujeto a responsabilidad subsidiaria por los daños causados por el ocupante, de ahí que en este sentido estimen recomendable demandar a ambos a fin de hacer efectiva esta última,se trata en definitiva de una acción directa que le permite proceder contra él sin "necesidad" de demandar previa o simultáneamente al propietario, pues, la legitimación de éste solo sería afirmable cuando la cesación de las inmisiones pende, por ejemplo, de alguna medida de la propiedad por la necesidad de acometer obras de su competencia que se manifiesta recia a realizar o autorizar, o bien, cuando se pretenda su responsabilidad subsidiaria, que no es el caso."

La Sentencia de la AP Las Palmas, sec. 5ª, de 13-6-2016, nº 269/2016, rec. 243/2014, que señala:

"La acción de cesación se dirige precisamente contra el sujeto responsable de las inmisiones nocivas, bien como dueño, bien como explotador de la industria o actividad de la que proceden tales inmisiones."

Y la Sentencia de la AP Baleares, sec. 5ª, de 11-10-2011, nº 323/2011, rec. 291/2011, que establece:

lt;lt;La reciente Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de 25 junio 2002 define a sus efectos el "ruido ambiental" como el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas.

No todo ruido molesto, incómodo o perturbador es sin embargo susceptible de consideración desde la óptica de la tutela civil de los derechos o intereses de los sujetos afectados por su percepción.

El ruido para alcanzar trascendencia jurídica civil ha de ser necesariamente consecuencia de la...

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