SAP Las Palmas 220/2017, 10 de Abril de 2017

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2017:316
Número de Recurso51/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución220/2017
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000051/2017

NIG: 3501642120150009211

Resolución:Sentencia 000220/2017

Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000459/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Hugo

Testigo Sara

Apelado Marí Luz Francisco Javier Santana Garcia Maria Dolores Apolinario Hidalgo

Apelante Mateo Cristina Abenahoara Saavedra Ramirez Inmaculada Garcia Santana

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de abril de 2017.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 18 de octubre de 2016

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Mateo

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 18 de octubre de 2016, seguidos a instancia de D. /Dña. Mateo representados por el Procurador D. /Dña. INMACULADA GARCIA SANTANA y dirigido por el Letrado D. /Dña. CRISTINA ABENAHOARA SAAVEDRA RAMIREZ, contra D. /Dña. Marí Luz representado por el Procurador D. / Dña. MARIA DOLORES APOLINARIO HIDALGO y dirigido por el Letrado D. /Dña. FRANCISCO JAVIER SANTANA GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Se estima la demanda de D. Mateo contra Dña. Marí Luz, y se estima en parte la reconvención de ésta contra aquél.

Se acuerda la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio contraído por D. Mateo y Dña. Marí Luz en Granada el día 17 de mayo de 1.986, con todos los efectos legales inherentes a ello.

El uso de la vivienda familiar, ubicada en Granada, Cenes de la Vega, C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002, se atribuye a Dña. Marí Luz .

D. Mateo ha de abonar como pensión de alimentos de su hijo Hugo la cantidad de 200 euros mensuales, que serán ingresados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la libreta de ahorro o cuenta corriente que a tales efectos se señale. Dicha cantidad será actualizada conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya cada año. Ambos progenitores abonarán al 50% los gastos extraordinarios de dicho hijo.

D. Mateo debe abonar a Dña. Marí Luz, en concepto de pensión compensatoria, la suma de 600 euros mensuales. La pensión compensatoria la ha de ingresar el actor dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la esposa designe. El importe de la pensión debe actualizarse anualmente conforme a las variaciones del IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

En este juicio cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si existieran, por mitad.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 20 de Marzo de 2.017.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña.RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único objeto del recurso es la medida definitiva determinada en la sentencia de divorcio que establece pensión compensatoria de 600 € mensuales, con carácter indefinido, a favor de la ex esposa demandada. El cónyuge apelante solicita la denegación de la pensión, o subsidiariamente su concesión en una cuantía inferior y con carácter temporal.

La prestación compensatoria del art. 97 del C.C . es un derecho económico entre cónyuges, que se genera eventualmente tras la ruptura de la convivencia matrimonial cuando por causa de la propia ruptura surge un desequilibrio económico entre la posición de uno y otro cónyuge. Pero determinar lo que se entiende exactamente por "desequilibrio económico" no es fácil, al tratarse de un derecho de perfiles muy discutidos en la doctrina y la jurisprudencia. El derecho, introducido en la reforma del C.C. por ley 30/1981 de 7 de julio, que restableció el divorcio en el sistema jurídico matrimonial español, daba respuesta a la extinción del deber de socorro entre cónyuges por disolución del vínculo conyugal y a la necesidad de asegurar algún tipo de compensación al cónyuge que tras prolongada dedicación al hogar se encontraba en una situación económica inferior respecto al otro, en la típica familia tradicional con división de roles y funciones, en que uno solo de los miembros de la pareja accedía al mercado laboral y desarrollaba una formación profesional, o al menos lo hacía de forma preeminente sobre el que atendía la mayor parte de las tareas domésticas y el cuidado de los hijos. Se entendió por ello que el fundamento de este derecho no era sustancialmente alimenticio, ni indemnizatorio, sino compensatorio. Pero el concepto de "desequilibrio" y el "reequilibrio" que pretende

instaurar el derecho del art. 97 del C.C . se entendieron por ello inicialmente por un sector doctrinal de un modo objevista y radical, de tal modo que el objetivo de la prestación sería asegurar al cónyuge empeorado por la separación o divorcio el mantenimiento del mismo "status" socieconómico que disfrutaba antes del cese de la convivencia, o al menos el mismo del que disfrutaba en relación con la posición en que queda el otro cónyuge -habida cuenta de que ambos pueden haber sido perjudicados por la ruptura conyugal-. El matrimonio aparecía así como un escudo protector cuasivitalicio para el cónyuge, una especie de derecho de renta vitalicia y de perpetuación de rango económico, inmune a las vicisitudes de la institución matrimonial: el matrimonio podría disolverse, pero la posición económica del cónyuge alcanzada en el seno nupcial era intangible.

Esta posición ha sido abandonada, en pro de fórmulas mucho más relativistas, máxime a partir de la reforma del sistema matrimonial introducida por la reforma de la ley 15/2005, que permite el divorcio no consensual sin causa, lo que no permite a nadie concebir expectativas sobre la duración del matrimonio ni fundar sobre el hecho matrimonial la perpetuación de una situación económica determinada. En su lugar, acercando la figura a la naturaleza resarcitoria y al derecho de la responsabilidad, incluso objetiva, se atiende al principio, tradicional en este sector, de la "pérdida de oportunidades". La prestación compensatoria intenta situar al cónyuge, aunque sea de una forma relativa, en la misma posición en que se hubiera hallado de no haber dedicado su esfuerzo a la familia en detrimento de su formación personal, con el objetivo de que acceda a su independencia económica futura -de ser posible, o en la medida en que lo sea- recuperando esa igualdad de oportunidades con el auxilio del derecho compensatorio. Cuando ello no es viable por la edad, estado de salud, etc., del cónyuge que ha caído en desequilibrio, la prestación recupera características mixtas de derecho resarcitorio-asistencial propias de los modelos extranjeros en los que se inspiró parcialmente el derecho del art. 97 del C.C ., como el ordenamiento francés e italiano. Ciertamente, así entendido no deja de tener este derecho en muchos casos caracteres utópicos, pues las etapas de la vida humana no retroceden, y no es viable recuperar totalmente las oportunidades laborales perdidas en la juventud en una edad más tardía. Pero, en la axiología del ser humano, ha habido también una decantación, una opción personal de valores por ejemplo a favor del cuidado y educación de los hijos en detrimento de la formación y ascenso laboral, que queda fuera del alcance del derecho compensatorio, meramente utilitarista y relativo.

Para mayor complejidad, el juzgador, a la hora de fijar este derecho, atendidos los criterios subjetivos del art. 97-2º del C.C ., ha de realizar un pronóstico de futuro -sólo revisable a la baja, ya que el desequilibrio se mide en el momento de la ruptura de la pareja, y un aumento del desequilibrio ulterior no puede dar lugar a un aumento de la pensión, al no tener ya como causa inmediata el matrimonio-. Pero el pronóstico es difícil, porque el futuro del cónyuge acreedor de la pensión está sometido a circunstancias múltiples exógenas y endógenas sólo parcialmente mensurables -el azar, el mercado laboral, sus propia actitud, la evolución de su salud, etc. etc.-.

En resumen, el juzgador debe ponderar si y en qué medida, a la vista de la dedicación pasada del cónyuge a la familia, y en cuanto ello...

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