SAP Guipúzcoa 68/2017, 10 de Abril de 2017

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2017:364
Número de Recurso3087/2017
ProcedimientoRecurso apelación LEC 2000
Número de Resolución68/2017
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-16/001119

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2016/0001119

Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 3087/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial 143/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Alejo

Procurador/a/ Prokuradorea:ADELA ENRIQUEZ ORDOÑEZ

Abogado/a / Abokatua: ANA AZTIRIA ARRONDO

Recurrido/a / Errekurritua: Sandra

Procurador/a / Prokuradorea: ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Abogado/a/ Abokatua: HUGO AROCENA EGIDO

S E N T E N C I A Nº 68/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diez de abril de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Liquidación del régimen económico matrimonial 143/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún, a instancia de Alejo apelante -, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. ADELA ENRIQUEZ ORDOÑEZ y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. ANA AZTIRIA ARRONDO, contra D./Dª. Sandra apelado -, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. HUGO AROCENA EGIDO; todo

ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de

fecha 24 de noviembre de 2.016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Irún, se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2016, que contiene el siguiente

FALLO

"SE ESTIMA PARCIAL la demanda presentada por Alejo contra Sandra sobre la solicitud de formación de inventario.

Declarándose que forma inventario las siguientes partidas:

EN SU ACTIVO:

-el inmueble sito en el BARRIO000 de la localidad de Hondarribia, cuya descripción consta en los autos dándose aquí por reproducida, junto con el ajuar domestico de la misma.

-EL resultado de la liquidación de la mercantil ESTATXA CENTRO NAUTICO, S.L

-268 participaciones sociales de PORTU YATES, S.L Nº 499 a 766. Más derecho de crédito por cuantía de

14.306,96 euros, dispuesto íntegramente por la demandada.

PASIVO

-el préstamo hipotecario nº NUM000 de KUTXABANK por importe de 132. 220 euros, siendo las cuotas del mismo abonadas al 50 % por las partes de este procedimiento. Y según el escrito de la actora constituye también pasivo."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 27-03-17 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO .- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se identifican de manera clara y concluyente los motivos de impugnación de la resolución recurrida, en concreto, en la no inclusión en el inventario como partidas del pasivo las siguientes, los puntos 2.2 y 2.3 de la solicitud de inventario del apelante y así:

2.2.- Creditos a favor de D. Alejo y contra la sociedad de gananciales por aportación del importe de 104.419, 83 euros procedentes de la venta de su vivienda privativa.

2.3.-Creditos a favor del anterior y contra la sociedad de gananciales por aportación del precio de venta de una embarcación recreativa privativa, que fueron empleados en la remodelación y rehabilitación de la vivienda ganancial en la cuantía de 24.050, 61 euros.

Que es incuestionado que :

.- Alejo compró el 20 de mayo de 1.996 y en estado de soltero adquiere la vivienda sita en Hondarribia, CALLE000, hoy DIRECCION000 .

.- Alejo y Sandra contraen matrimonio en régimen de ganaciales el 5 de mayo de 2.001.

.- Alejo vende la vivienda en contrato privado de 26 de diciembre de 2.001.

.- Sandra vende un garaje y trastreo que habia adquirio el 30 de enero de 2.0o1 por precio de 12.621, 26 euros.

Que de la documental obrante en autos consta que a la firma del contrato privado recibe en concepto de arras la suma de 17.429, 35 euros que ingresa en una cuenta propia y unos meses después de la misma ingresa la suma de 7.779 euros en una cuenta conjunta.

Que el 22 de febrero de 2.002 se eleva a escritura pública la venta de la vivienda del Sr Alejo del precio recibido consta el abono del prestamo que gravaba la misma y que la suma de 69.000 euros se transfieren a la cuenta conjunta.

Error en la valoración de la prueba en cuanto a la exclusión de la partida 2.2 que esos importes se ingresan en la cuenta corriente de titularidad conjunta y sera de aplicación el art 1.364 del C.Civil .

Y error en cuanto al precio real de la compraventa que no adquirio el Sr Alejo ningun bien privativo con el importe de la venta por lo que el total de la misma 104.416, 59 euros debe estimarse como credito frente a la sociedad.

Por lo que se refiere a la otra partida 2.3 que el importe de la venta de la embarcación no se ingreso en ninguna cuenta del Sr Alejo por lo tanto, logicamente se ingresaron los dos cheques en la cuenta corriente conjunta . se aportan los saldos desde que era conjunta y se requiere para aportar los saldos anteriores a la parte que no lo efectua.

SEGUNDO

En la impugnación se solicita la inclusión de la suma de 18.000 euros como crédito de la sociedad de gananciales para la aportación a la mercantil Portu Yates S.L. frente a la Sr Flora, dado que en la resolucón recurrida se incurre en error en la valoración de la prueba, pués la suma no la entrega la demandada, sino su hermana, así consta en la certificación bancaria y lo ha reconocido en la vista el Sr Alejo .

TERCERO

Explicitados de manera detallada los motivos de impugnación y las concretas partidas a las que se contraen debera analizarse la resolución recurrida.

En la sentencia de formación de inventario en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, estos dos puntos integraron, también, el contenido de la misma y la discrepancia entre las partes con las solicitudes por los mismos aportadas y se analizan, en el fundamento segundo, en que se concluye que no ha quedado acreditada la voluntad y constancia del carácter privativo de dicha aportación al no constar en la escritura de compraventa dicha mención y en cuanto a la segunda partida se señala que lo mismo acontece.

Prima facie se hara mención a los preceptos de aplicación en la materia, en el art 1.361 del C.Civil,se establece la presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los conyuges.

El art 1.355 del C.Civil señala que:" podrán los cónyuges de común acuerdo atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazo en que se satisfaga.

Si la adquisición se hiciera de forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá la voluntad favorable al carácter ganancial de los bienes".

Y por su parte, el artículo 1.358 del C. Civil proclama que :"cuando conforme a este código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación".

El Código Civil en el artículo 1.354 establece una comunidad ordinaria en la que uno de los cotitulares es la sociedad...

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