SAP Córdoba 333/2017, 31 de Mayo de 2017

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2017:293
Número de Recurso122/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución333/2017
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.2 de Montoro

Autos: Juicio Ordinario Núm.477/2014

ROLLO NÚM.122/2017

SENTENCIA NÚM. 333/2017

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D.Fernando Caballero García

D.Miguel Ángel Navarro Robles

En Córdoba, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario Núm.477/2014, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm.2 de Montoro, a instancia de D. Sixto, representado por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Berrios Villalba y asistido del Letrado D.Rafael Moya Moyano, contra D. Jose Francisco, D. Carlos Miguel, DÑA. Paulina, D. Pedro Antonio y D. Agapito, representados por el Procurador de los Tribunales D.José Ángel López Aguilar y asistidos del Letrado D.Francisco Jiménez Mendoza, habiendo sido en esta alzada parte apelante los citados demandados y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Montoro con fecha 10 de octubre de 2016, cuyo fallo es como sigue:

" Que estimando la falta de legitimación pasiva, debo absolver y absuelvo a Doña Paulina, de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Berrios Villalba a instancia de Don Sixto contra Don Jose Francisco, Don Carlos Miguel, Don Pedro Antonio y Don Agapito, debo acordar y acuerdo el desalojo inmediato (no más de 5 días) de todos los animales molestos que los demandados tienen en sus parcelas y viviendas colindantes a la vivienda del actor sita en la C/ GLORIETA000 nº NUM000 de Cañete de las Torres (Córdoba), y para el caso que no lo hicieran de manera voluntaria, se proceda a la retirada de manera inmediata

una vez trascurrido el tiempo del desalojo voluntario, por parte de los Servicios Municipales, con cargo a los demandados, de todos los animales que se encuentren en las parcelas de los demandados."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte resolución en la que, admitiéndose el recurso se revoque la sentencia recurrida y se dicte una nueva resolución, en la que estimando las alegaciones del presente recurso de apelación, se acuerde desestimar íntegramente la demanda presentada en su día por el Sr. D. Sixto, con expresa condena en costas a la adversa.

TERCERO

Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso el Procurador Sr.Berrios Villalba en la representación ya referida, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 26 de abril de 2017.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Sixto, propietario de una casa sita en la GLORIETA000 Núm. NUM000 de Cañete de las Torres, solicita que se condene a D. Jose Francisco, D. Carlos Miguel, Dña. Paulina, D. Pedro Antonio y a

D. Agapito, que tienen unos terrenos colindantes a la parte trasera de su vivienda, a retirar todos los animales molestos que tiene en sus parcelas.

Se argumenta en la demanda que la multitud de animales que tienen (perros, caballos, cabras, gallinas, etc) no sólo desprenden un hedor casi insoportable y fácilmente perceptible, sino que provocan un ruido insoportable que impide al actor y a su madre el desarrollo normal de su vida con alteraciones de sueño y ello desde el año 2012. Añade que ha denunciado los hechos al Ayuntamiento de Cañete de las Torres, el que finalmente le ha invitado a que acuda a la justicia civil.

La sentencia apelada, además de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la codemandada Dña. Paulina, al no haber desplegado el actor prueba alguna para acreditar que es propietaria de algunos de los animales que le causan molestias al impedir su descanso, condena al resto de los demandados al desalojo de los animales argumentando (1) que, si bien queda claro que legalmente las viviendas se encuentran enclavadas en suelo rústico, en realidad se encuentran agrupadas por lo que no se les puede dar el mismo uso que tenían como rústicas, (2) que los 13 perros que reconocen los demandados tener sueltos, además de 3 caballos, 13 gallinas y 2 gallos hacen diferentes ruidos, y (3) que existe prueba de la perturbación denunciada que puede provocar un daño a la salud física o psíquica de quien lo padece.

En el recurso se esgrime un manifiesto error en la valoración de la prueba, al dar por buenos los argumentos del actor y por ciertos los hechos que ha denunciado ante la Policía Local, y ello pese a que el actor también posee dos perros. Se destaca, igualmente, que ha sido el actor el que a sabiendas de la existencia de las fincas en las que se hallan diversos animales, amplió la vivienda de su madre para construirse un dormitorio que linda con los terrenos de las parcelas de los demandados, parcelas que se encuentran en terreno rústico. También se resalta el que ni se ha verificado prueba de medición de ruidos, ni se han aportado grabaciones de los ruidos que se dicen insoportables. Por último, se denuncia la imprecisión que presenta el fallo de la sentencia que no se pronuncia sobre las costas causadas a la codemandada absuelta ni especifica qué animales han de ser desalojados al determinar que deben ser los molestos.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso debe dejarse constancia que, como destaca la actual doctrina, la STC 16/2004 de 23 de febrero, siguiendo el criterio ya sentado en la STC 119/2001, ha considerado que el ruido, cuando se produce en términos que sobrepasan los niveles normales, puede afectar al derecho a la integridad física y moral ex art. 15.1 CE, y que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de...

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