SAP A Coruña 128/2017, 10 de Abril de 2017

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2017:705
Número de Recurso158/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución128/2017
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00128/2017

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 42 1 2015 0018017

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001163 /2015

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: AMALIA MOSQUERA HERRERO

Abogado: PAULA CASAS NOGUEROL

Recurrido: Modesto, Constanza, Milagros

Procurador: PATRICIA DIAZ MUIÑO, PATRICIA DIAZ MUIÑO,

Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

S E N T E N C I A

Nº 128/17

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a diez de abril de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001163 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2017, en los que aparece como parte demandada-apelante, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. AMALIA MOSQUERA HERRERO, asistido por el Abogado D. PAULA CASAS NOGUEROL, y como parte demandantes-impugnantes, Modesto, Constanza, Milagros, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PATRICIA DIAZ MUIÑO, PATRICIA DIAZ MUIÑO, asistido por el Abogado D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, sobre NULIDAD DE CONTRATO DE ADQUISICIÓN DE PARTICIPACION PREFERENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA de fecha 3-11-16. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación de información, condenando a la demandada a reintegrar a la actora el importe que resulte de la liquidación con arreglo a las bases establecidas en el fundamento jurídico undécimo "in fine" y todo ello, con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandadp se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, a excepción del décimo y undécimo.

PRIMERO

Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente proceso la demanda que es formulada por los actores contra la entidad demandada ABANCA S.A. directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial que proclamase la nulidad de la orden de compra de 20 de junio de 2005 de las obligaciones participaciones preferentes Unión Fenosa E/6-2005, suscrita entre las partes, con la correspondiente restitución de prestaciones.

La referida acción se fundamenta en el incumplimiento de normas imperativas y prohibitivas, así como en la nulidad relativa por error como vicio del consentimiento y, con carácter subsidiario, la condena a la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales de información.

La sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta población dedica su fundamento de derecho primero a determinar el objeto del proceso; en un exhaustivo fundamento de derecho segundo a explicar la naturaleza y características del producto financiero litigioso, siguiendo el artículo del profesor Alonso Espinosa, cuestión a la que dedica las páginas 2 a 22 de la resolución recurrida; en el fundamento de derecho tercero, desestima la nulidad absoluta del contrato de adquisición de valores por infracción de normas imperativas -en este fundamento de derecho se hace referencia al contrato de adquisición, no al de administración y depósito de valores, al que luego alude en el fundamento de derecho décimo-; en el fundamento de derecho cuarto, analiza los requisitos del error y fundamentalmente el carácter excusable del mismo para concluir con argumentos que comparte este Tribunal, que "en la adquisición de participaciones preferentes concurre error esencial y excusable invalidante", pág. 37 de la sentencia; en el fundamento de derecho quinto, desestima concurra la caducidad de la acción de anulabilidad por error, de nuevo aceptamos los argumentos de la apelada; el fundamento sexto es intrascendente; en el séptimo, se descarta correctamente la vulneración de la doctrina de los actos propios, la del retraso desleal en el ejercicio del derecho, así como la confirmación del contrato anulable; en el fundamento de derecho octavo, transcribe, "a modo de modelo y resumen de lo anterior", la STS de 25 de febrero de 2016, págs. 42 a 52; y, en el fundamento de derecho noveno, se refiere a los efectos restitutorios de la acción de nulidad con cita del art. 1303 del CC . Este Tribunal acepta expresamente dichos argumentos de la resolución apelada.

Así las cosas, en el fundamento de derecho décimo (pág. 53), señala que "tras este ímprobo esfuerzo argumentativo hemos dejado para el final una problemática que sería más económico tratar de inicio, que no

es otra que la legitimación pasiva de la entidad demandada" para desestimarla y considerarla no concurrente, al entender que la relación contractual que vincula a las partes es la propia de un contrato de depósito y administración de valores, y que admitir, por lo tanto, la procedencia de la acción de anulabilidad sería improcedente, razonando que "existen bastantes sentencias sobre la materia que admiten la procedencia de la acción de anulabilidad infringiendo con ello frontalmente el ordenamiento jurídico dicho sea con el máximo respeto", añadiendo que existen dos contratos; uno el de comisión, depósito y administración de valores, gestión de cartera de valores etc., que une al cliente y a la entidad intermediadora, y dos, el de adquisición de participaciones preferentes u otros productos, que media entre el cliente, que ha sido representado por la entidad comisionista, y la persona jurídica emisora y/o vendedora de las mismas (según sea mercado primario o secundario)".

En definitiva, la sentencia apelada desestima la acción de anulabilidad y acoge la de indemnización de daños y perjuicios del art. 1101 del CC, ordenando no obstante como efecto jurídico la restitución de las prestaciones de las partes, así como del título de adquisición, como si de un pronunciamiento resolutorio se tratase ( art. 1124 del CC ), que exige un incumplimiento posterior, ver la remisión en cuanto a la determinación del importe de los daños y perjuicios a lo establecido en el fundamento de derecho noveno.

Contra la referida resolución judicial apela la entidad demandada, señalando que la sentencia de instancia es incongruente, pues si se alega el error como vicio del consentimiento no cabe que la sentencia acuerde la resolución contractual, citando la STS de 13 de julio de 2016 e impugnando igualmente el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales.

Por la parte actora apelada se impugna igualmente la sentencia solicitando se estime la acción de anulabilidad por error ejercitada con carácter principal, y, en otro caso, que se confirme la sentencia de instancia.

Expuestas de la forma que antecede las cuestiones controvertidas procede a su análisis, y de esta manera, por un orden lógico de cosas, entrar en primer término en el examen de la acción de anulabilidad desestimada por el juzgado, ya no sólo por ser planteada con...

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